JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
ACTOR:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN UNIDOS POR MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ
México, Distrito Federal, a veintiséis de julio del dos mil uno.
V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-132/2001, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente 01/01; y,
R E S U L T A N D O :
1. El catorce de junio del presente año, los partidos políticos: de la Revolución Democrática, Alianza Social, de la Sociedad Nacionalista, del Trabajo, Convergencia por la Democracia y Verde Ecologista de México, solicitaron al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el registro del convenio de coalición a la que denominaron “Unidos por Michoacán”.
2. El día veinte de junio del mismo año, el Consejo General en sesión ordinaria aprobó dicho convenio por unanimidad de votos.
3. No estando de acuerdo con la anterior determinación, el Partido Revolucionario Institucional interpuso en su contra recurso de apelación, el cual fue resuelto el nueve de julio siguiente por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, determinando confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de ese Estado, con base en las consideraciones que, en lo conducente, son del tenor siguiente:
CONSIDERANDO
SEGUNDO.- Son improcedentes por infundados los motivos de inconformidad que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante legal Roberto Jacobo Vega.
Precisa el inconforme como primer motivo de impugnación, que la cláusula decimoséptima del convenio de coalición “Unidos por Michoacán”, contraviene el principio de equidad y proporcionalidad en materia de medios de difusión electoral, puesto que si cada partido coaligado aporta a la coalición un cien por ciento de las prerrogativas de radio y televisión, deja al Partido Revolucionario Institucional en un estado de inequidad y proporcionalidad en ese aspecto, porque la coalición de referencia dispone de un 600% seiscientos por ciento en espacios radiofónicos y televisivos, en relación con las prerrogativas de que dispone el Partido Revolucionario Institucional; que ante dicha situación el consejo del Instituto Electoral de Michoacán debió negar o, en su caso, modificar la cláusula de referencia, ya que la coalición debe considerarse como un solo partido político para efectos electorales, por lo que solicita que el convenio de coalición sea declarado ilegal y que como consecuencia sea revocado el acuerdo impugnado.
Respecto a la anterior inconformidad se advierte que, en efecto, en el convenio de coalición electoral celebrado entre los partidos políticos denominados de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Alianza Social, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, Partido de la Sociedad Nacionalista y el Partido Verde Ecologista de México, visible de la foja 388 a la 403 del compendio a estudio, en la cláusula decimoséptima, se establece: “Las partes se comprometen a aportar a la campaña electoral de la coalición, el 100% cien por ciento de los tiempos, respecto de las prerrogativas que les corresponden en materia de radio y televisión”.
También se encuentra en autos el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la aprobación y registro del convenio de coalición presentado por los partidos políticos enunciados en el párrafo precedente, de fecha 20 veinte de junio de 2001 dos mil uno, en el que se establece que se aprobó por unanimidad de votos la procedencia de la solicitud de registro y convenio de la coalición “Unidos por Michoacán”, integrada por los institutos políticos antes citados.
De lo acabado de mencionar se observa que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó en sus términos la procedencia de solicitud de registro y, por ende, el convenio de coalición “Unidos por Michoacán”, integrada por los partidos políticos a que se ha hecho referencia, donde se encuentra plasmada la cláusula decimoséptima a que hace mención el inconforme. En relación a dicho punto, debe decirse que no obstante que tanto la Constitución Política del Estado en su artículo 13, párrafo octavo, como el Código Electoral vigente en la entidad en el artículo 40, establecen los principios de equidad y proporcionalidad en la utilización de los medios de comunicación para los partidos políticos, no le asiste la razón al recurrente, porque, en principio, en el acuerdo que invoca como atentatorio y que fue emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, claramente se señala que aquel órgano electoral aprobó la procedencia de solicitud de registro y convenio de la coalición “Unidos por Michoacán”, y en ninguna de sus partes establece que a cada uno de los partidos políticos coaligados se les vaya a otorgar, como entidad única, los tiempos respecto de las prerrogativas que les corresponden en materia de radio y televisión como lo interpreta el inconforme, quien reclama una cuestión sobre la que no ha resuelto el órgano electoral de mérito, y que en todo caso debe impugnar en su momento; esto es, en el supuesto de que cuando el Consejo General resuelva sobre los espacios publicitarios para los partidos políticos, que les otorgue a los que han formado la coalición como si participaran en forma individual, es entonces cuando deberá hacer valer su derecho si considera que ha sido transgredido. Bajo ese orden de ideas, es evidente que con el acuerdo impugnado no se le causa ningún agravio al representado del inconforme, en el aspecto que se comenta.
TERCERO.- Como segundo concepto de inconformidad expone el apelante que el Partido del Trabajo que forma parte de la coalición “Unidos por Michoacán”, no hizo intervenir en su asamblea en que supuestamente aprobó la coalición, así como los demás documentos básicos de dicha coalición, a un juez, notario o funcionario del Instituto Electoral de Michoacán, ya que el notario que protocolizó el acta de asamblea previa no intervino en ella dando fe o sancionando la asamblea en que supuestamente dicho partido aprobó la coalición y sus demás documentos básicos, y que por ello el acta resulta inválida para los efectos pretendidos, además de que se contravienen los artículos 57 y 91 de la Ley del Notariado de Michoacán y 53 del Código Electoral del Estado; porque si bien el artículo 54 del Código Electoral del Estado; no establece la forma de acreditar por parte de los partidos coaligados la aprobación de la coalición y demás documentos, haciendo una interpretación armónica del cuerpo de leyes de mérito, debe acudirse a los demás preceptos de su articulado, especialmente a lo estatuido en el artículo 28, que habla sobre la constitución de un partido político, porque aunque una coalición no es un nuevo partido político, sí constituye una entidad política diversa a cada uno de los partidos que la integran; que por ello es menester que se sigan las formalidades para que la autoridad electoral esté en aptitud de tomar una decisión válida; que en esos términos y haciendo una interpretación sistemática de la legislación en comento, para la aprobación de la coalición por parte del órgano competente de cada uno de los partidos políticos que la integran, es necesario que intervenga, sancionando dicha asamblea, un juez, notario público o funcionario designado por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, quien es necesario que se encuentre presente en la asamblea y de fe de los actos que se lleven a cabo en ella.
En relación a tal motivo de inconformidad, es de señalarse que resulta improcedente, pues el recurrente refiere que el Partido del Trabajo, en la asamblea donde aprobó formar la coalición “Unidos por Michoacán”, no se apegó a lo que establece el artículo 28 del Código Electoral del Estado, a lo que se debe decir que al remitirse a tal norma legal, la misma se refiere a los requisitos que es necesario satisfacer para constituir un partido político, entre los que se encuentra el que alude el inconforme, y que es el que en los municipios donde el pretendido partido tenga un mínimo de doscientos afiliados, se haya celebrado una asamblea sancionada por un juez, notario público o funcionario designado para tal efecto por el Presidente del Consejo General, precepto jurídico que en modo alguno es aplicable al caso, dado que el partido político que decidió formar la coalición, ya se encuentra constituido como partido político nacional, tal como se aprecia en la certificación levantada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que obra a fojas 291 del proceso a estudio, misma que merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 16 fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y para la participación en las elecciones locales no obra constancia de que no haya cumplido con lo dispuesto por el diverso artículo 32 del citado Código Electoral.
A mayor abundamiento, el artículo 54 del citado ordenamiento electoral establece: “Para que el registro de la coalición sea válido, los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán: I. Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos políticos y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados o los que apruebe la coalición; II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos aprobados; III. Comprobar, en el momento oportuno para el registro de candidatos, que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la postulación y el registro de los candidatos de la coalición; y, IV. Que los órganos de los partidos coaligados aprobaron el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo”.
De la literalidad de dicho precepto legal se infiere entonces cuales son los requisitos que los partidos políticos que pretendan coaligarse, deben cubrir para que el registro de la coalición sea válido; requisitos que en su totalidad fueron cubiertos por el Partido del Trabajo, tal como se acredita con el acta de sesión extraordinaria, constituida con carácter de convención electoral, 12/06/2001, de la comisión ejecutiva estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Michoacán, que obra de la foja 324 a la 335 del compendio a estudio, misma que adquiere eficacia demostrativa al tenor del artículo 17 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de ella se advierte que fue celebrada por los miembros de la Comisión Coordinadora Estatal, quienes en la misma aprobaron la coalición con el Partido de la Revolución Democrática, la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral de la coalición, la postulación de candidato a gobernador por la coalición, así como el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición que resulte electo.
Bajo ese contexto, queda claro que no tiene porque remitirse a una disposición legal distinta de las que se refieren a la coalición para que sea válida esta, y menos aún a la que invoca el representante del Partido Revolucionario Institucional, precisamente por las razones que han quedado asentadas; por tal motivo, no tenía porque intervenir en la asamblea a que se ha hecho referencia un juez, notario público o funcionario designado por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para que lo acordado en la misma se considere valido, máxime cuando no hay disposición legal que así lo prevenga. En todo caso, la protocolización que de ella se hizo, en el caso particular constituye la formalidad que se le pretendió dar.
Por lo anterior se concluye que no existe contravención a los artículos 57 y 91 de la Ley del Notariado de Michoacán, pues ambos se refieren a la actuación del Notario Público en su ejercicio, dado que sin la participación del notario se cumplió con los requisitos para la integración de la coalición; tampoco se conculca lo que dispone el numeral 53 del Código Electoral, toda vez que para participar en la elección como coalición, el partido político referido celebró un convenio con el que se coaligó y registró en los términos establecidos para ello; además, la coalición participará en el proceso con el emblema acordado en dicho convenio. Respecto a las otras reglas contenidas en el precepto legal de referencia, hasta este momento no se han presentado, sencillamente porque aún no se ha dado el registro de candidatos y menos aún se han llevado a cabo las elecciones.
CUARTO.- En su tercer motivo de disenso aduce el inconforme que el acta destacada fuera de protocolo número 162 ciento sesenta y dos, levantada por el Notario Público 86 en el Estado, es ineficaz para demostrar la aprobación de la coalición “Unidos por Michoacán”; así como la aprobación de los documentos básicos de dicha coalición por parte del Partido Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, porque el notario dice que el acto en mención comenzó a las 12:00 doce horas del día 9 nueve de junio de 2001 dos mil uno; que tal acto concluyó a las doce horas con cuarenta y cinco minutos del mismo día y, posteriormente, dice que se trasladó a su oficina pública para la redacción del acta en cita, la cual concluyó a las 14:30 catorce horas con treinta minutos del mismo día; que como los actos notariales conservan para la Ley del Notariado de Michoacán, el principio de inmediatez y función protocolar, lo que significa que el notario debe redactar el documento de que se trate en el mismo momento en que se lleve a cabo el acto o actos de los cuales da fe, puesto que el documento notarial es el único medio probatorio de que se dispone para evidenciar que el notario estuvo presenciando el acto con su fe pública, que por ello el acta notarial con que el partido político señalado pretende demostrar su aprobación para la coalición “Unidos por Michoacán”, es ineficaz para los efectos pretendidos, porque el notario que la elaboró no la redactó en el mismo instante en que dio fe de los supuestos hechos acontecidos, que se hicieron constar en el acta indicada, pues al decir que la elaboró en su oficio público engendra dudas y reticencias, porque es imposible retener en la memoria todo lo asentado por el notario en el acta en cita; con lo que se contravienen los artículos 57 y 91 de la Ley del Notariado de Michoacán, y 53 del Código Electoral del Estado.
El concepto de violación antes planteado resulta inoperante, porque para el efecto de la coalición, el transcrito artículo 54 del Código Electoral del Estado precisa las hipótesis para que esta opere, y como esos requisitos en la especie se cumplieron, como puede apreciarse a fojas de la 377 a la 379 del expediente que se formó con motivo del recurso de apelación interpuesto, donde se encuentra el acta de sesión del consejo estatal del Partido Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, la misma merece valor probatorio en términos del artículo 17 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que de ella se desprende que fue celebrada por los integrantes del citado consejo y con la asistencia de ciento setenta delegados consejeros, órgano competente del partido para aprobar la coalición, habiéndose aprobado el convenio con el Partido de la Revolución Democrática, así como con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral de la coalición, la postulación de candidato a gobernador por la coalición, y el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición que resulte electo. En esos términos, el acta levantada fuera de protocolo que aduce el recurrente, únicamente se levantó para darle cierto formalismo a la sesión a que se ha hecho referencia, máxime cuando en la misma solo se certifica lo ya acordado; y el hecho de que fuera elaborada en tiempos diversos a los de la sesión del consejo estatal del partido de que se viene hablando, en nada afecta la validez de la coalición, cuando para ello ya se han satisfecho los requisitos que debe reunir el partido para el registro de la coalición.
Por lo anterior, es claro que no existe contravención a los artículos 57 y 91 de la Ley del Notariado de Michoacán, cuando ambos se refieren a la actuación del Notario Público en su ejercicio, dado a que sin la participación del notario se cumplió con los requisitos para la integración de la coalición; tampoco a lo que dispone el numeral 53 del Código Electoral de nuestro Estado, toda vez que para participar en la elección como coalición, el partido político referido celebró un convenio con el que se coaligó y registró en los términos establecidos para ello, lo que se establecerá al contestar el agravio que con tal motivo hizo valer el recurrente; además, la coalición participará en el proceso con el emblema acordado en dicho convenio. Respecto a las demás reglas contenidas en el precepto legal de referencia hasta este momento no se ha actualizado el supuesto normativo, sencillamente porque aún no se ha presentado el registro de candidatos y tampoco se han llevado a cabo las elecciones, como se dejó establecido en párrafos precedentes.
QUINTO.- En su cuarto concepto de violación, precisa el recurrente que en el acta destacada fuera de protocolo número doscientos cincuenta y tres, de fecha 13 trece de junio de 2001 dos mil uno, pasada ante la fe del Notario Público Sustituto número 94 en el Estado, se hace constar la aprobación de dicha coalición por parte del Partido Verde Ecologista de México, para unirse a la coalición “Unidos por Michoacán”; en ella la notaria de referencia hace alusión a que los solicitantes de su intervención notarial le requirieron para que el día 12 doce de junio de 2001 dos mil uno, a las 18:00 dieciocho horas, diera fe de la aprobación de la coalición por parte del partido en cita; que los actos notariales conservan, para la ley del Notariado de Michoacán, el principio de inmediatez y función protocolar, lo que significa que el fedatario debe redactar el instrumento de que se trate en el mismo momento en que se lleve a cabo el acto o actos de los cuales da fe, puesto que el documento notarial es el único medio probatorio de que se dispone para evidenciar que el notario estuvo presenciando el acto con su fe pública; que el acta notarial con que el partido político señalado pretende demostrar su aprobación para la coalición “Unidos por Michoacán”, es ineficaz para los efectos pretendidos, porque el notario que la elaboró no la redactó en el mismo instante en que dio fe de los supuestos hechos acontecidos, ya que esta fue confeccionada un día después al en que se llevaron a cabo los actos de los cuales supuestamente dio fe el notario aludido, lo que engendra dudas y reticencias, puesto que es imposible retener en la memoria todo lo asentado en el acta en cita, además de que no especifica cuantas personas asistieron a la asamblea a que se hace referencia, ni el carácter con que intervinieron y votaron, lo que toma inválido el documento notarial de mérito, contraviniendo los artículos 57 y 91 de la Ley del Notariado de Michoacán, y 53 del Código Electoral del Estado.
El agravio planteado se aprecia a todas luces improcedente por las siguientes razones: primera, porque guarda similitud con el estudiado inmediatamente anterior; y segunda, porque en el particular se satisfacen las exigencias para la aprobación de la coalición respecto del Partido Verde Ecologista de México.
En efecto, para declarar la improcedencia de este motivo de inconformidad se invocan los mismos argumentos que en el anterior, como lo es que el acta destacada fuera de protocolo es ineficaz porque se levantó en momento distinto de aquel en que fue aprobada la coalición del partido de que se trata, y además, ahora agrega que en ella no se especifica cuantas personas asistieron a la asamblea, el carácter con que intervinieron y votaron; sin embargo, debe decirse, que el Notario de referencia únicamente acudió a la asamblea del Partido Verde Ecologista de México para protocolizar lo que en ella se acordó y darle cierto formalismo al acto respectivo, con lo que en nada influye el que el acta de mérito se haya levantado en fecha posterior a la aprobación de la coalición “Unidos por Michoacán”, y en consecuencia, que tampoco en el documento notarial se haya especificado el número de personas que asistieron a la asamblea, el carácter con que intervinieron y votaron en ella.
Así es, porque para la validez del registro de la coalición, el Partido Verde Ecologista de México, en el acta de asamblea que obra a fojas de la 336 a la 350 del proceso que se analiza y que merece valor probatorio en términos del artículo 17 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que estuvo presidida por su consejo estatal, habiéndose aprobado la coalición “Unidos por Michoacán”, así como las demás exigencias contenidas en el artículo 54 del Código Electoral del Estado.
En esas condiciones, no asiste razón al recurrente en el agravio a estudio, porque al no ser, para este caso, requisito sine qua non la asistencia del notario público a la sesión en que se acuerda la coalición por parte de un partido político, obviamente no tiene porque recurrirse a la figura de dicho funcionario y menos a la Ley del Notariado, cuando sin llegar a ese extremo se colmaron los requisitos para formar la coalición. Respecto del partido político que aquí se cita, celebró un convenio con el que se coaligó a otros, entre ellos el de la Revolución Democrática, y registró el mismo en los términos que se establecen, con lo cual, desde luego, no se contravienen los artículos 57 y 91 de la Ley del Notariado de Michoacán, y 53 del Código Electoral del Estado.
SEXTO.- En otro de sus conceptos de agravio establece el apelante que por acta destacada fuera de protocolo número doscientos cincuenta y cinco, de fecha 13 trece de junio de 2001 dos mil uno, pasada ante la fe del notario público número 94 noventa y cuatro en el Estado, se hace constar la aprobación de la coalición y documentos básicos de ésta por parte del partido de la Revolución Democrática, en la que la notaria en comento alude que dio fe de los actos que asienta en el acta de fecha 10 diez de junio de 2001 dos mil uno a las 17:45 horas; que los actos notariales conservan para la Ley del Notariado de Michoacán, el principio de inmediatez y función protocolar, lo que significa que ese servidor público debe redactar el instrumento de que se trate en el mismo momento en que se lleve a cabo el acto o actos de los cuales da fe; que en el caso a estudio el acta notarial con que el partido político señalado pretende mostrar su aprobación es ineficaz para los efectos pretendidos, porque el notario que la elaboró no redactó en el mismo instante en que dio fe de los supuestos hechos acontecidos el acta indicada, ya que dice que la elaboró en su oficio público, lo que engendra dudas y reticencias puesto que es imposible retener en la memoria todo lo asentado en el acta rebatida, sobre todo si se toma en consideración que el acta se levantó dos días después de que acontecieron los supuestos actos; que no se especifica cuantas personas asistieron a la asamblea a que hace referencia, el carácter con que intervinieron y votaron, lo que torna sin valor el documento notarial; que el Partido de la Revolución Democrática aprobó la coalición con un partido inexistente, ya que el Partido Convergencia Democrática no está registrado ni reconocido a nivel estatal, con lo cual el acta de que se trata es inválida, porque el convenio de coalición no se signó por el supuesto partido, con lo que se contravienen los artículos 57 y 91 de la Ley del Notariado de Michoacán y el 53 del Código Electoral.
Para resolver en cuanto a este motivo de inconformidad, al no encontrarse en autos el acta de asamblea mediante la cual el Partido de la Revolución Democrática acordó coaligarse con otros partidos políticos y formar la coalición “Unidos por Michoacán”, sí resulta necesario remitirse al documento que alude el apelante, el que no resulta cierto que sea ineficaz para demostrar la aprobación de la coalición “Unidos por Michoacán”, porque la Ley del Notariado vigente en el Estado y concretamente los artículos que con respecto de la misma invoca el partido inconforme, se infiere que ninguno de ellos exige que las actas destacadas fuera de protocolo deban redactarse en el mismo momento en que el notario de fe de los supuestos hechos acontecidos, pues en relación a ello aquel cita los artículos 57 y 91 de la Ley del Notariado de nuestro Estado, de los que por su orden se refieren a las reglas que se han de observar en las escrituras y a la constancia de actuaciones para las que no señala forma especial la ley, más no a la exigencia que precisa el apelante; luego entonces por ese argumento no se puede decir que el acta a que aquí se hace referencia sea inválida, pues, por el contrario, cumple fehacientemente las exigencias de las normas jurídicas que señala el representante del Partido Revolucionario Institucional.
Asimismo, en el acta notarial en comento se hace constar que el notario público que la redactó, a solicitud de Leopoldo Enrique Bautista Villegas, que se acreditó como coordinador de la mesa directiva del consejo estatal del Partido de la Revolución Democrática, a las 17:45 horas del día 10 diez de junio del año en curso, se constituyó en legal y debida forma en el Auditorio Heberto Castillo Martínez, donde se encuentra la sede del comité ejecutivo estatal de dicho partido, y constató que estaba instalado el XII pleno extraordinario con los consejeros estatales, sometiéndose a consideración del mismo la discusión y aprobación en su caso de los documentos básicos de la coalición electoral “Unidos por Michoacán”, del partido en referencia con los partidos políticos Alianza Social, Partido Convergencia Democrática, Partido de la Sociedad Nacionalista, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, así como la autorización a Raúl Morón Orozco, para que suscriba a nombre del partido los documentos de la coalición y se declare a Lázaro Cárdenas Batel como candidato de la coalición al Gobierno del Estado, dando fe de la aprobación de dichos puntos por parte de los consejeros del partido, así como de los estatutos, declaración de principios, programas de acción, de gobierno y legislativo de la coalición.
La documental pública relatada merece pleno valor jurídico conforme al artículo 16 fracción IV, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber sido expedida por quien está investida de fe pública, y por consignarse en ella hechos que a la fedataria le constaron; aunque no se especifica cuantas personas asistieron al pleno extraordinario del partido, se hace referencia a los consejeros cuya lista se anexó con nombres y firmas autógrafas de algunos de ellos, con lo que se advierte que son los que asistieron y el carácter con que intervinieron en el citado pleno extraordinario; de ahí que dicha documental se considere eficaz para cumplir con las exigencias del artículo 54 del Código Electoral, esto es, que para formar la coalición, el Partido de la Revolución Democrática, cumplió con todos los requisitos que la ley establece para la validez del registro de la misma.
Por otra parte, resulta cierto, como lo dice el inconforme, que en el acta notarial en cita se asienta que el Partido de la Revolución Democrática celebró coalición también con el Partido Convergencia Democrática, el cual según certificación del secretario de Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, misma que es visible a foja 23 veintitrés del expediente que se analiza, no está registrado ante ese órgano electoral, pero también es de señalarse que mediante acta destacada fuera de protocolo realizada en fecha 26 veintiséis de junio del presente año, el notario público número 60 del estado hace constar que ante él compareció Fidel Urbano Marín Valdés, en su carácter de Secretario de Relaciones Políticas y Alianzas del Comité Estatal del Partido de la Revolución Democrática, quien refiere que en el acta donde se dio fe de la celebración del décimo pleno extraordinario ampliado del partido, se asienta erróneamente el nombre de Partido Convergencia Democrática, debiendo ser Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, que fue por el cual se entregó a los consejeros los documentos relativos a la coalición, documental pública que engendra valor probatorio a la luz del artículo 16 fracción IV, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; probanza que al ser relacionada con el acta de sesión y el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de lo que se infiere que el nombre de Partido Convergencia Democrática no es el correcto por así constar en los demás documentos de la propia coalición, permite que estos también tengan valor de prueba conforme al artículo 16 fracción II, del ordenamiento legal últimamente invocado, documentales que si además se agregan al convenio de coalición que para su registro presentaron los paridos coaligados bajo la denominación “Unidos por Michoacán” y que se encuentra a fojas de la 388 a la 403 del proceso que se analiza, el que posee valor de documental privada conforme a lo que dispone el artículo 17 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan suficientes para sostener que el Partido Convergencia Democrática y Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, son una y la misma entidad política de interés público, lo cual, con la aclaración hecha, no es óbice para considerar que la coalición entre el Partido de la Revolución Democrática con el Partido Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional es válida; desde ese punto de vista, el acta notarial a que en este agravio refiere el recurrente, no contraviene los artículos 57 y 91 de la ley del Notariado de Michoacán, y 53 del Código Electoral del Estado.
SÉPTIMO.- También señala el representante del Partido Revolucionario Institucional, que las actas notariales a que se ha hecho alusión carecen del requisito de la transcripción del documento en que se hace constar la personalidad de quienes solicitaron los servicios de los notarios que levantaron las actas, ni su identidad se comprobó por testigos, además de que no se asentó que la personalidad con que se ostentaron no les había sido revocada, contraviniendo así lo establecido por los artículos 58 a 61 de la Ley del Notariado; que por ello las actas son ineficaces para demostrar los extremos de la coalición, porque ante la invalidez de dichas actas, no se demuestra que los partidos políticos que dicen integrar dicha coalición la hayan aprobado junto con los documentos para que la coalición surta efectos.
De lo señalado se establece que al haber sido tomada en cuenta el acta notarial que se señala en el anterior motivo de agravio, para considerar la validez de la coalición “Unidos por Michoacán”, no es cierto que contravenga los artículos del 58 al 61 de la ley del Notariado de Michoacán, porque de la misma se desprende que el notario actuante manifestó saber el nombre y apellidos del solicitante, que además se acreditó como coordinador de la mesa directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, y aunque no declaró bajo protesta de decir verdad que su personería le había sido revocada o modificada, tampoco se demostró lo contrario. En esos términos, el acta levantada fuera de protocolo que se ha venido citando merece pleno valor probatorio por las razones expuestas al contestar el agravio anterior, amén de que tampoco contraviene lo que se establece en los citados numerales, cuando sí se cumplieron sus exigencias.
OCTAVO.- Refiere el apelante que la cláusula decimosexta del convenio de la coalición “Unidos por Michoacán”, establece las bases sobre las cuales cada partido coaligado contribuirá para con la coalición en materia del monto de las aportaciones de financiamiento público para la campaña electoral; que cada partido coaligado se obligó en el convenio de referencia a otorgar a la coalición el cien por ciento de sus recursos de financiamiento público, con lo que vulnera lo establecido por los artículos 47 del código electoral del estado, el cual tutela la igualdad de los partidos en materia de financiamiento público con motivo de la celebración de las elecciones, porque las coaliciones se consideran como un solo partido político para los efectos de las elecciones; que si seis partidos que integran la coalición “Unidos por Michoacán”, aportan a dicha coalición el 100% de los montos que por concepto de financiamiento público reciben y recibirán, se rompe con el principio de igualdad de oportunidades, porque el partido Revolucionario Institucional solamente podrá recibir el monto que le corresponde con motivo del financiamiento público y la coalición recibirá un 600%, ya que cada partido recibe su financiamiento propio y los seis partidos coaligados aportarán su respectivo 100% a la coalición, lo que indudablemente indica que dicha coalición contenderá con una mayoría de oportunidades económicas en las elecciones; que por tanto, el convenio referido rompe con el principio de igualdad, ya que los partidos que integran la coalición “Unidos por Michoacán” debieron acordar que las aportaciones de financiamiento público serían del cien por ciento, considerando esa cifra para una sola unidad política coaligada, más no un cien por ciento por cada partido coaligado.
Previo al análisis de lo expuesto, es menester establecer que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción segunda señala: “La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con los elementos para llevar a cabo sus actividades...”...”además la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado”; en tanto que el artículo 116 de la misma Constitución establece en su fracción IV, inciso “f”: “Las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que: de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal”.
Por su parte, el artículo 13, párrafos quinto y sexto de la Constitución Política del Estado, prevé: “En los procesos electorales estatales y municipales los partidos políticos deberán contar en forma equitativa con los elementos necesarios para la consecución de sus fines”. “La ley garantizará que, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban en forma equitativa y proporcional, financiamiento público para su sostenimiento y que cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal”.
Al respecto, el artículo 47, en su número 1, fracción II, inciso “a” del Código Electoral del Estado señala: “Los partidos políticos tendrán derecho a financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades independientemente de las demás prerrogativas que les otorgue este código de acuerdo con las disposiciones siguientes: El financiamiento público se entregará para: “...”la obtención del voto: en el año de la elección, a cada partido político se le otorgará adicionalmente para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento que por actividades ordinarias le corresponda;...”.
No obstante lo anterior, debe precisarse que no asiste razón al recurrente en el motivo de inconformidad que se analiza, porque aún cuando de la cláusula decimosexta del convenio de coalición que formaron los partidos políticos que en el cuerpo de ésta resolución se han señalado, se establece que cada partido coaligado se obligó a otorgar a la coalición el 100% de sus recursos de financiamiento público que les corresponda para el desarrollo de las campañas electorales, tanto en el acta de sesión como en el acuerdo impugnado, no se advierte que dicho órgano electoral haya establecido que a cada uno de los partidos coaligados se les otorgará el financiamiento público que de manera individual les corresponde, como lo interpreta el recurrente, pues en esas actuaciones sólo se deja de manifiesto que el Consejo General aprobó la procedencia de solicitud de registro y convenio de la coalición “Unidos por Michoacán” tantas veces mencionada. En ese orden de ideas y al no hacer señalamiento al respecto el órgano electoral de referencia, su acuerdo ningún agravio irroga al inconforme, máxime que en la legislación de la materia no existe disposición alguna que imponga al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, la facultad de modificar los convenios que se le presenten con motivo de una coalición, y más aún cuando no ha emitido acuerdo sobre el punto que se reclama del citado convenio. De ahí que no se vulnere el precepto normativo que invoca el apelante, ni ningún otro, cuando no se ha emitido acuerdo sobre el punto en controversia.
NOVENO.- En el punto octavo de su ocurso de inconformidad, aduce el representante del Partido Revolucionario Institucional que en las elecciones del mes de noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, en las cuales participó el partido Verde Ecologista de México, éste no obtuvo el 1.5% de la votación estatal emitida, cantidad que exigía el artículo 47, fracción VIII del Código Electoral vigente en aquella fecha para conservar el financiamiento público y reconocimiento de dicho partido a nivel del Estado de Michoacán; que ese partido debió haber perdido su derecho a recibir financiamiento público en el estado; que si el Código Electoral exige que para que se constituya una coalición, los partidos que la integran tengan reconocimiento y registro en el Estado, y que el partido Verde Ecologista de México, al no obtener la votación idónea para mantener su financiamiento público y por ende su registro como partido político a nivel estado, es nítido que dicho partido no puede ser parte del convenio de la coalición.
En relación a este motivo de desacuerdo, tampoco le asiste el derecho al apelante puesto que alega la pérdida del registro del partido Verde Ecologista de México, basado en una legislación que ha sido derogada y que por tal motivo ha dejado de tener vigencia, además de que no puede dársele efecto retroactivo, pues de hacerlo se contravendría el principio contenido en el artículo 14 de nuestra máxima ley, lo que no es dable, más aún cuando el partido político a que el recurrente se refiere acreditó debidamente su registro como tal a nivel nacional, como se aprecia a foja 351 del proceso que se formó con motivo de la apelación, consistente en la certificación emitida por el Secretario del Instituto Federal Electoral, documental que en términos de la fracción II del artículo 16 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merece valor de documento público, pero sobre todo porque el inconforme no acreditó que el referido partido no se haya ajustado a lo que dispone el artículo 32 del Código Electoral del Estado. Siendo así, el citado Partido Verde Ecologista de México puede participar en el proceso electoral del Estado de Michoacán y coaligarse con otros institutos políticos, tal como lo hizo, más aún cuando se apegó a las exigencias del artículo 54 del Código Electoral del Estado.
DECIMO.- Señala en el último de sus agravios el representante acreditado del partido Revolucionario Institucional, que el convenio de coalición “Unidos por Michoacán” está signado, celebrado o elaborado el día 14 catorce de Junio de 2001 dos mil uno, que haciendo el cómputo respectivo para la solicitud de aprobación de convenio y registro de la coalición de mérito, debió presentarse al Consejo General a más tardar el día 13 trece de junio de 2001 dos mil uno; que resulta extemporánea la solicitud de registro de coalición, junto con el convenio y demás documentos que señalan los artículos 54 y 58 del Código Electoral de Michoacán, por lo cual solicita se revoque el acuerdo del Consejo General de fecha 20 veinte de junio, porque vulnera lo dispuesto en el artículo 59 del citado Código Electoral; que si el mencionado precepto legal dispone en forma expresa que la solicitud de registro y convenio de coalición debe presentarse a más tardar 30 días antes de que inicie el período de registro de la elección de que se trate, se deduce que el día 13 trece de julio de la presente anualidad es el día que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de referencia, a fin de presentar la solicitud de registro de coalición, de donde se desprende que los partidos políticos coaligados presentaron en forma extemporánea su solicitud de registro de convenio de coalición, vulnerándose lo dispuesto en la disposición legal acabada de citar.
En efecto, para resolver en cuanto al fondo de este agravio, es preciso remitirse a las normas jurídicas que alude el recurrente, como lo son el artículo 51 de la Constitución Política de nuestro Estado, 59 y 154 del Código Electoral vigente en la entidad.
Establece el primero de tales preceptos, que la elección a Gobernador se celebrará el segundo domingo del año anterior en que se concluya el período constitucional (lo que ocurre el día 11 once de noviembre del presente año); mientras que el artículo 154, fracción I del Código Electoral, establece que el registro de candidatos a cargo de elección popular en el Estado quedará sujeto a las condiciones y plazos siguientes: para Gobernador del Estado se hará en el Consejo General del Instituto durante un periodo de 15 quince días que concluirá 105 ciento cinco días antes de la elección; y el numeral 59 del mismo Código Electoral, señala que el convenio de coalición deberá presentarse por escrito para su aprobación y registro ante el Consejo General, a más tardar 30 treinta días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate.
En los términos expuestos con antelación, se observa que el día de la elección a Gobernador del Estado de Michoacán es el 11 once de noviembre del año 2001 dos mil uno; y que el registro de candidatos para Gobernador del Estado, se hará en el Consejo General durante un período de 15 quince días que concluirá 105 ciento cinco días antes de la elección; partiendo retroactivamente del día de la elección, esto es del día 11 once de noviembre del presente año, el cual se toma como día cero, al 29 veintinueve de julio da un total de 105 ciento cinco días, ello tomando los diez días restantes de noviembre, 31 treinta y uno que tiene el mes de octubre, 30 treinta días de septiembre, 31 del mes de agosto, 29, 30 y 31 del mes de julio, todos del presente año; como el 29 veintinueve de julio es el día 105 antes de la elección, se toma como el último día para el registro de candidato para Gobernador del Estado, y si de esa fecha se parte retroactivamente, se tiene que el día 15 quince del citado mes se cumplen los 15 quince días, esto es, que el registro de candidatos comprende a más tardar del día 15 quince al 29 veintinueve de julio del presente año; pero aún más, el numeral 59 del referido Código señala que el convenio de coalición deberá presentarse por escrito para su aprobación y registro ante el Consejo General a más tardar 30 días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate.
De acuerdo a lo que se ha precisado, si el registro de candidatos para la elección de Gobernador es del día 15 al 29 de julio de 2001 dos mil uno, contando retroactivamente del 14 catorce de julio, un día antes de que inicie el registro de candidatos, al 15 quince de junio de este año, son 30 treinta días; luego entonces si la solicitud de registro y convenio de coalición “Unidos por Michoacán” exhibidos por los partidos de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Alianza Social, Partido de la Sociedad Nacionalista, Convergencia Democrática Partido Político Nacional y Partido Verde Ecologista de México fue presentada para su registro el día 14 catorce de junio del año 2001 dos mil uno, según se aprecia en la propia solicitud y convenio de referencia que obran a fojas de la 388 a la 403 y de la 514 a la 515 de estos autos, se concluye que la solicitud de registro y convenio de coalición no es extemporánea, sino que se presentó en forma oportuna, pues las documentales descritas merecen valor probatorio pleno conforme al artículo 17 de la ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que se relacionaron con el informe circunstanciado emitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. Bajo ese orden de ideas, es evidente que tampoco le asiste la razón al recurrente, y en mérito de ello debe declararse improcedente por infundada la reclamación que se resuelve.
Así las cosas, procede confirmar el acuerdo impugnado, por haberse decretado improcedentes por infundados los motivos de inconformidad que hizo valer el partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante legal Roberto Jacobo Vega, haciéndose la declaración de legalidad del acto que se reclama.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 1°, 2°, 201 y 209 fracción II, del Código Electoral del Estado, 1°, 3°, fracción II, inciso b), 10 fracción III, 29, 30, 44 fracción I y 47 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se resuelve de conformidad con los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS:
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y fallar el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Resultaron improcedentes por infundados los motivos de inconformidad que hizo valer el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante legal Roberto Jacobo Vega, en consecuencia;
TERCERO.- Con esta fecha y siendo las 12:00 doce horas, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de fecha 20 veinte de junio del año 2001 dos mil uno, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó la procedencia de la solicitud de registro y convenio de coalición “Unidos por Michoacán”, integrada por los Institutos Políticos denominados Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Alianza Social, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, Partido de la Sociedad Nacionalista y el Partido Verde Ecologista de México.
4. No estando de acuerdo con la anterior determinación, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante, interpuso juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes argumentos en calidad de agravios:
AGRAVIOS QUE SE CAUSAN CON LA RESOLUCIÓN, ACTO Y/O SENTENCIA IMPUGNADA:
PRIMERO: Violación cometida por el Magistrado de la Segunda Sala (unitaria) del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el considerando NOVENO de la sentencia impugnada, del contenido en los artículos 14 y 16 Constitucionales, en relación con el artículo 47, fracción VII de la ley electoral vigente en Michoacán en el año de 1998 mil novecientos noventa y ocho, por su inexacta interpretación y errónea aplicación. Asimismo violación, por falta de aplicación y observancia, de la tesis de jurisprudencia del número 2ª CXI/2000, del rubro: RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA, emitida por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Del mismo modo, violación, por su falta de observancia de la jurisprudencia firme del número P./J. 87/97, del rubro: RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.- emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En el punto octavo de mis inconformidades, respecto al escrito de recurso de apelación resuelto por el magistrado de la Segunda Sala del Tribunal Electoral de Michoacán, expuse, que el Partido Verde Ecologista de México, en las elecciones del año de 1998, había obtenido una votación total del electorado del 1.2% uno punto dos por ciento; que en ese año la ley electoral vigente, en su artículo 47, fracción VII, exigía como requisito para obtener financiamiento público y, por ende, para conservar el registro y derecho a contener en las elecciones del Estado de Michoacán el 1.5% uno punto cinco por ciento que, por tanto, dicho Partido Verde Ecologista de México, se encuentra impedido legalmente para contender y, en consecuencia, ser sujeto de conformar coaliciones, en las elecciones para el Estado de Michoacán, pues al no obtener la votación para conservar su financiamiento (y como consecuencia su registro estatal) público, no puede contender en estas elecciones del año de 2001 dos mil uno, pues son las inmediatas posteriores a la elección en que no obtuvo votación idónea, según la ley vigente en la época de la elección de 1998 mil novecientos noventa y ocho. Remitiéndome al efecto al punto de disenso de mi escrito de apelación, en obvio de reiteraciones estériles.
A este argumento el magistrado de la Segunda Sala del Tribunal Electoral de Michoacán, resuelve que es improcedente por infundado, ya que al reclamar la pérdida del registro Estatal del Partido Verde Ecologista de México y, su imposibilidad para ser parte en la coalición “Unidos por Michoacán”, se estaría aplicando retroactivamente la ley, además, de que dicho partido demostró tener vigente su registro ante el Instituto Federal Electoral, lo que lo facultaba para contender en elecciones en Michoacán, particularmente para coaligarse en la coalición de mérito.
Lo resuelto por el magistrado de la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es desacertado.
En principio, conviene precisar que es la retroactividad de la ley, para luego diferenciarla de la aplicación retroactiva de la misma.
a).- Por retroactividad de la ley, se entiende que la norma expedida en determinado tiempo tenga efectos y rija sobre situaciones o hechos que ocurrieron en época anterior a que la ley entrara en vigencia; es decir, ley retroactiva es aquella que obra sobre el pasado.
b).- Por aplicación retroactiva de la ley, por el contrario, se entiende, que una autoridad, cualquiera que sea esta, aplica, sobre situaciones o hechos acaecidos en el pasado, una ley no vigente en el tiempo en que se desarrollaron los hecho o acontecimientos.
Existen, pues diferencias entre ley retroactiva y aplicación retroactiva de la ley. Por un lado, la ley retroactiva está afectada de inconstitucionalidad, pues contraviene el artículo 14 de nuestra Carta Magna; esa ley retroactiva obra sobre el pasado; en cambio, la aplicación retroactiva de la ley no afecta a la norma misma, pues la norma es Constitucional, lo que resulta contrario a nuestra Constitución es la aplicación que la autoridad correspondiente hace de la norma sobre hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, en el caso de la aplicación retroactiva de la ley el defecto Constitucional no está en la norma, sino en el error derivado de su aplicación por la autoridad.
Visto lo anterior, debe decirse que el magistrado de la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado, carece de razón al resolver que en caso de declarar que el Partido Verde Ecologista de México está impedido para contender (y coaligarse) en las elecciones del año 2001 dos mil uno, por la votación no idónea obtenida en las elecciones del año de 1998 mil novecientos noventa y ocho, pues en ese caso se trata de una pérdida de su registro estatal y el derecho para contender en Michoacán en las elecciones posteriores inmediatas, se estaría en un caso de aplicación retroactiva de la ley, puesto que se le estaría aplicando a dicho partido una norma ya derogada.
El Partido Verde Ecologista de México, en las elecciones del año de 1998 mil novecientos noventa y ocho, obtuvo el 1.2% uno punto dos por ciento, de la votación total del electorado, por tanto, quedó sin derecho a recibir financiamiento público del Estado de Michoacán y, por ende, perdió su registro Estatal y, obvio, sus derechos a contender en las elecciones posteriores inmediatas, como se trata de las actuales del año 2001 dos mil uno.
Al aplicarse el artículo 47, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán, legislación vigente en la fecha de las elecciones del año de 1998 mil novecientos noventa y ocho, no se está en presencia ni de ley retroactiva ni de aplicación retroactiva de la ley, como inadecuadamente lo señala el magistrado en cita, pues los hechos acaecieron en el año de 1998 mil novecientos noventa y ocho, por ello, es que debe aplicarse la legislación vigente en aquella época, lo que no contraviene el artículo 14 Constitucional, puesto que lo inconstitucional sería aplicar la ley electoral vigente en esta fecha a actos que ocurrieron en el año de 1998, lo que no acontece en la especie.
Así, en el recurso de apelación propuesto ante el magistrado de referencia, no se pide la aplicación del Código Electoral vigente para estas elecciones del año de 2001 dos mil uno, pues el Código Electoral vigente fue publicado en el periódico oficial del estado de Michoacán el día 8 ocho de Febrero de 2001 dos mil uno, el cual según su artículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el mencionado periódico. Entre esas reformas se encuentra la reforma total del artículo 47 , del Código Electoral, el cual se estima violado, en su fracción VII.
Por el contrario, la petición del suscrito, es Constitucional, puesto que se pide la aplicación de la ley vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos en el año electoral de Noviembre de 1998.
Por otra parte, el hecho de que el Partido Verde Ecologista de México tenga vigente su registro Nacional o Federal no es obstáculo para excluirlo de la coalición “Unidos por Michoacán”, en términos del articulo 32 del Código Electoral vigente en la actualidad.
El magistrado se equivoca al aplicar el artículo 32 del código electoral vigente en el Estado de Michoacán, puesto que con tal determinación está aplicando retroactivamente tal precepto, puesto que el reconocimiento estatal como Partido del Verde Ecologista se perdió en el año de 1998, no actualmente.
El hecho de que la ley electoral vigente autorice a los partidos registrados a nivel federal, para contender y, por ende a coaligarse, solamente es en el caso de que se trate de la primera elección en que participen, pues en ese caso la ley electoral si permite que el partido que contienda lo que sea por cuanta propia o, bien coaligándose.
Sin embargo, en caso, de que pasada la primera elección, el partido no obtiene la votación mínima, no podrá contender en las elecciones posteriores inmediatas, pues pierde su registro y derecho a financiamiento público.
El no obtener la votación mínima acarrea, como consecuencia, la pérdida del registro, y de los derechos de todo partido político, entre esos derechos se encuentra el relativo a coaligarse.
En estos términos, si el Partido Verde Ecologista de México no obtuvo, en el año de 1998, la votación idónea para conservar su financiamiento público y sus derechos y obligaciones a nivel estatal, es inconcuso que no puede ser parte de la colación “Unidos por Michoacán”.
Es cierto que la entidad política que represento no anexó constancia de la votación obtenida por el Verde Ecologista en las elecciones de 1998 en el Estado de Michoacán, empero, ese hecho es un hecho notorio que no requiere de prueba, por ser público y conocido de todo mundo, esto en términos del artículo 20 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho de otra forma, el Verde Ecologista participó en las elecciones del Estado de Michoacán del año de 1998, sin registro Estatal, lo que si es factible, solamente en la primera elección, pero si no se obtiene la votación mínima, se pierde el derecho a participar en las elecciones posteriores inmediatas, como acontece en el caso a estudio.
Por las anteriores razones es que se vulneran los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, pues la sentencia no está fundada ni motivada, pues no existen razones del caso que se ajusten a la hipótesis normativa, así como tampoco se aplican las leyes expeditas con anterioridad al hecho con las formalidades esenciales del procedimiento.
SEGUNDO: Violación cometida por el magistrado que pronunció la resolución combatida, en su considerando segundo, de los artículos 14 y 16 Constitucionales, en relación con el artículo 40 del Código Electoral del Estado de Michoacán, por su falta de aplicación e incorrecta interpretación.
En el convenio de la coalición “Unidos por Michoacán”, cláusula décimo séptima, los partidos coaligados establecen que cada uno, de por sí, participará con el 100% cien por ciento, que le corresponde en materia de prerrogativas de radio y televisión, lo que equivale en un 600% seiscientos por ciento pues son seis partidos los coaligados; esto es inequitativo desigualitario para con el Partido Revolucionario Institucional.
El magistrado resuelve, que tal cláusula del convenio no es ilegal, puesto que las prerrogativas de radio y televisión no han sido determinadas aún por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que hasta en tanto se determinen por tal organismo electoral, será cuando se presente la inequidad y trato desigual, por ello no compete resolverse al momento de resolver el recurso de apelación en comento.
El artículo 58, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, señala como requisito sine qua non, del convenio que se celebre con motivo de una coalición: “La aportación de cada partido respecto de las prerrogativas que le corresponden en materia de radio y televisión”.
Por su parte, el artículo 40 de la codificación en cita, establece el principio de equidad y proporcionalidad en materia de prerrogativas de radio y televisión, en relación de cada partido político.
La legislación electoral del Estado de Michoacán, lo que persigue es que los partidos políticos gocen de un mínimo de difusión en los medios de comunicación masiva, para que puedan contender en un plano de igualdad, en relación con las demás entidades políticas que participen en una elección.
Pero no solo en un plano de igualdad, sino también de proporcionalidad, entendida esta como la resultante de la votación obtenida en las elecciones inmediatas anteriores, por el grado de penetración del partido correspondiente.
En razón a esos principios de equidad y proporcionalidad electoral, es que el legislador estatuyó, la fracción VI, del artículo 58 del Código Electoral del Estado, el cual constriñe a los partidos que conformen una coalición, a realizar un pacto en el cual determinen de manera clara y precisa la forma y términos en que cada partido coaligado contribuirá, para con la coalición, para difundir en radio y televisión su pretensión electoral,
La existencia del artículo 58, fracción VI, del Código Electoral de Michoacán, es precisamente para evitar que los partidos coaligados “avasallen” a sus oponentes (en el caso el Partido Revolucionario Institucional) mediante una difusión desmedida, desproporcional e inequitativa; pues si los coaligados participan con el 100% cien por ciento que a cada partido le correspondiera como entidad política singular, se daría la inequidad y desproporcionalidad, puesto que, derivado del convenio de colación, podrían aportar el total de sus prerrogativas en materia de radio y televisión, es decir, de difusión masiva, lo que deja en desventaja a sus contrincantes.
Esa desventaja en materia de difusión de ideas políticas, fue lo que trató de evitar el legislador, al estatuir el artículo 58, fracción VI, del Código Electoral de Michoacán.
Es inexacto lo argumentado por el magistrado de la Segunda Sala del Tribunal de Michoacán, en el sentido de que las prerrogativas en materia de radio y televisión serán impugnables en el momento de que el organismo electoral las determine de manera cierta a cada entidad política, sean partidos en particular o coaliciones, pues en tanto no las otorgue el órgano electoral, no puede impugnarse.
Efectivamente la determinación cierta e inmediata en materia de radio y televisión a la coalición “Unidos por Michoacán” será impugnable, como acto propio, hasta el momento en que se otorgue; empero, en el caso concreto no se impugna la determinación del órgano electoral de las prerrogativas concedidas a cada ente político, sino que lo que se impugna es el ilegal confeccionamiento del convenio de coalición, que contiene vicios intrínsecos en su elaboración, pues permite a los partidos coaligados participar a cada uno con su total de prerrogativas en materia de medios de difusión, lo que de suyo, causa una inequidad y desproporción en perjuicios del partido que represento.
Veamos, al estar firme la decisión de legalidad del convenio de coalición, tratándose de prerrogativas de radio y televisión, implícitamente se está permitiendo a los partidos coaligados contribuir para con la coalición con el total de sus prerrogativas mencionadas.
Dicho de otro modo, al declarar legal el citado convenio de coalición se están aprobando sus cláusulas, entre las cuales se encuentra la décima séptima, que se tilda de inequitativa y desproporcional.
Pues en este caso, los partidos coaligados podrán alegar a aposteriori que se les otorguen a cada uno sus prerrogativas que les corresponden en materia de radio y televisión, para emplearlas en la difusión de la colación, puesto que el convenio ya fue debidamente aprobado y por tanto, declarado válido legalmente.
Razón por la cual el organismo electoral quedará constreñido a acatar el convenio en los términos suscritos.
Desde luego, y en contra de lo resuelto por el magistrado, si el convenio de coalición tiene vicios propios, este puede ser impugnado a través del recurso de apelación interpuesto en contra del acuerdo que lo tuvo por bueno y legal, pues la función del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán es de un órgano revisor de la legalidad de los actos en materia electoral.
En otras palabras, el convenio de coalición, al celebrarse, debe ser congruente con los principios de equidad y proporcionalidad en materia de difusión, esto es, que los partidos coaligados deben establecer como conceden a la coalición sus prerrogativas de radio y televisión, observando dichos principios, lo que no aconteció en la especie.
Entonces, al estar viciado el convenio de coalición, respecto a la concesión de cada partido coaligado de sus prerrogativas en materia de radio y televisión, dicho convenio es ilegal y, por tanto, no puede sufrir efectos jurídicos, que es lo que se alega.
Desde luego que el órgano electoral competente ya resolvió sobre la cláusula décima séptima del convenio de coalición, tan es así, que lo aprobó, motivo por el cual carece de razón el magistrado.
La sentencia que se impugna no está fundada ni motivada pues no existen razones del caso que se adecuen a la norma, ni se nieguen las formalidades esenciales del procedimiento ni las leyes expedidas con anterioridad al hecho, por las razones expuestas en este agravio, lo que contraviene los artículos 14 y 16 Constitucionales.
TERCERO: Violación comedia por el magistrado indicado, en el considerando tercero de la sentencia impugnada, de los artículos 14 y 16 Constitucionales, en relación con los artículos 24, 28 y 54, fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán, por su falta de aplicación e incorrecta interpretación.
Al resolver el segundo motivo de inconformidad, al que me remito en obvio de reiteraciones estériles, el magistrado decide declararlo infundado, porque si bien el Partido del Trabajo, no hizo intervenir en la asamblea de aprobación de la coalición “Unidos por Michoacán” a un notario público, juez o funcionario del Instituto Electoral de Michoacán, para que se levantara un acta que como documento público sirviera para demostrar dicha aprobación de coalición, ese requisito de que un funcionario público intervenga en la asamblea en que se aprueba la colación no es un requisito para que se considere invalida dicha asamblea y acuerdo de coalición por parte del partido correspondiente, pues tal requisito solo se exige a los partidos de nueva creación que solicitan su registro. Esto es desacertado.
En el artículo 54, fracción I, del Código Electoral del Estado, exige que los partidos que se coaliguen “demuestren” que el órgano competente de cada uno de sus partidos, aprobó la coalición, tal “demostración” debe hacerse ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Sin embargo, el citado artículo 54, en su fracción I, no establece la forma en que cada partido “demostrará” que el órgano competente de su partido aprobó la coalición; motivo por el cual debe realizarse una interpretación armónica y sistemática de todo articulado de dicho ordenamiento legal, para que sus preceptos no resulten contradictorios entre sí.
Las coaliciones no son nuevos partidos políticos, pero si son entidades políticas diferentes a los partidos coaligados, pues pueden contener bajo un programa de acción, plataforma electoral y programa de gobierno, inclusive, contradictorio con la propia plataforma electoral y de principios de cada uno de los partidos políticos coaligados. Es decir, entre la coalición y los partidos coaligados puede existir una disociación de ideales políticos y de gobierno.
Por ello es que el legislador electoral, trató de estatuir requisitos formales y de sustancia para que una coalición se considere válida legalmente; pues se trata de una entidad política diversa a los partidos que la conforman.
Es cierto que una coalición no se trata de un partido político nuevo, para el cual la ley señala requisitos para su constitución; empero, los requisitos impuestos para que opere legítimamente una coalición son casi idénticos a la constitución de un partido político, pues a ambos se exigen documentos básicos de gobierno, ideología y pacto político, así mismo, a ambos se les exige su registro, en el caso de un partido nuevo para que se le considere partido y, en el caso, de una coalición, se exige un convenio y los diversos documentos que demuestren su pretensión política.
Luego, para colmar el requisito impuesto en la fracción I, del artículo 54 del Código Electoral de Michoacán, es decir, de “demostrar” a la autoridad electoral la aprobación por parte del partido de la coalición , es menester acudir al artículo 28 que señala la forma en que se acredita la constitución de un nuevo partido, pues no existe ninguna otra norma, en la codificación de mérito, que especifique la forma de “demostración” ante el órgano electoral de que determinado partido se constituyó, en el caso, aprobó la coalición.
Demostrar, es sinónimo de probar, de allegar a determinado ente a la verdad, pero esa demostración en materia electoral debe ser fehaciente, pues pensar que la “demostración” a que alude el artículo 54, fracción I del Código Electoral, puede ser con cualesquier prueba, se daría una incertidumbre jurídica, pues en tal caso, se podría probar que un partido aprobó la coalición por el dicho de dos testigos, lo que resulta carente de sustento lógico, puesto que es necesario que tales actos sean fehacientes, ya que los candidatos de una coalición serán los que nos gobiernen y de aceptar la hipótesis de que cualquier medio de prueba es idóneo para probar un acuerdo de coalición, se podría prestar a fraudulencias, lo que se quiere evitar con la legislación electoral.
Por ello, si resulta necesario que en la asamblea que un partido acuerde coaligarse, intervenga un funcionario que de fe de dicho acto, para que no exista duda ni reticencia de la autoridad electoral que apruebe la coalición, resultando aplicable el artículo 28 del Código Electoral, para el efecto de probar a la autoridad que tal coalición fue aprobada por el órgano competente del partido que pretende coaligarse.
En estos términos, si el partido del trabajo, exhibió el acta notarial en donde el notario que la confecciono solamente la “protocolizó” es decir la asentó en escritura pública, empero dicho fedatario no intervino en la asamblea de referencia, en que el partido en cita aprobó la coalición “Unidos por Michoacán”, dicho documento notarial es inválido para tener por cumplido el requisito del artículo 54, fracción I del Código Electoral del Estado.
Así es, el notario que “protocolizó” el acta de asamblea no intervino, sancionando con su fe pública los actos que acontecieron en dicha asamblea, por ello ineficaz probatoriamente dicha acta notarial, pues a tal notario no le consta ningún acto de lo asentado en la protocolización.
No es suficiente el acta notarial, como lo aduce el magistrado, para tener por reunido el requisito del artículo 54, fracción I, del Código Electoral de Michoacán, puesto que pese a ser un documento público, en la realización de los actos que en ella constan no intervino ningún funcionario, por lo que carece de valor lo asentado en dicho documento, únicamente elevado a la categoría de escritura pública, pero que en su celebración no intervino funcionario alguno dando fe de que los actos allí contenidos sean verídicos.
El problema medular subsiste, puesto que si no existe acuerdo de asamblea del partido que pretende coaligar, el convenio celebrado es inválido, pues no hay prueba de que efectivamente haya sido aprobada por el Instituto Político de cada partido, la coalición; con entera independencia de que exista convenio coaligatorio, pues el mismo se afecta de invalidez si la asamblea de cada partido no lo aprueba, es decir, no existe consentimiento.
La sentencia que se impugna no está fundada ni motivada pues no existen razones del caso que se adecuen a la norma, ni se siguen las formalidades esenciales del procedimiento ni las leyes expedidas con anterioridad al hecho, por las razones expuestas es este agravio, lo que contraviene los artículos 14 y 16 Constitucionales.
CUARTO: Violación cometida por el magistrado en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 54, fracción I, del Código Electoral de Michoacán, y de los artículos 57 y 91 de la ley del Notariado para el Estado de Michoacán, por su falta de aplicación e incorrecta interpretación.
El magistrado declara inoperante el tercer motivo de agravio del recurso de apelación interpuesto, remitiéndome a lo expuesto en dicho agravio, como si lo transcribiera. Funda su resolución el magistrado en el hecho de que la ley electoral no exige requisitos para demostrar al órgano electoral que la asamblea de cada partido aprobó la coalición, además de que en ella consta dicha aprobación, que la intervención del notario solo fue para darle formalismo, pero no requisitos de existencia, pues la aprobación fue valida, pues así consta en tal acta notarial, que aun sin la participación del notario queda demostrada dicha aprobación coaleatoria, sobre todo si consta el convenio de coalición.
La anterior decisión es desacertada, pues tiene problemas de origen.
Veamos, la impugnación que realicé en contra del acta destacada fuera de protocolo, elaborada por el notario público número 86 en el Estado de Michoacán, a solicitud del Partido Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, se basó en las siguientes objeciones de eficacia probatoria de dicho instrumento:
a).- Que el acta notarial era ineficaz probatoriamente porque el notario elaborante no la había confeccionado en el momento mismo en que afirma ocurrieron los hechos de los cuales supuestamente da fe, rompiendo con el principio de inmediatez y seguridad notarial, pues el instrumento notarial en que se haga constar un acto debe ser elaborado en el momento mismo en que el notario diga da fe de los hechos, lo que no aconteció en el caso a estudio, porque el notario elaboró el instrumento notarial mas de dos horas después de que aparentemente presenció lo hechos.
b).- Que al elaborar el instrumento notarial mas de dos horas después de ocurridos los hechos asentados en el acta notarial, era imposible materialmente que el notario retuviera en su memoria todo lo asentado en el acta notarial tildada, lo que engendraba dudas y reticencias respecto del acta notarial y, obviamente, de los hechos en ella asentados.
c).- Que lo anterior, causa que el acta notarial perdiera su eficacia demostrativa, pues contraviene lo dispuesto en los artículos 57 y 91 de la ley Notarial del Estado de Michoacán.
Como se puede apreciar de lo expuesto en los incisos anteriores, lo que se impugnó fue el alcance y valor probatorio del acta notarial, por los defectos en que incurrió el notario referido.
Sin embargo, el magistrado omite resolver por completo sobre si los errores o defectos del acta notaria con que el partido en cita, trató de cumplir con lo dispuesto en el artículo 54, fracción I, del Código Electoral de Michoacán, son suficientes para restarle eficacia probatoria al instrumento notarial, pues escuetamente el magistrado dice: “dado que sin la participación del notario se cumplió (sic) con los requisitos para la integración de la coalición...”.
Esto quiere decir, que el magistrado analizó el contenido del acta notarial, “al margen” de la intervención del notario, lo cual hace que su sentencia sea incongruente y carente de exhaustividad, pues no resuelve si el acta notarial, por sus defectos, es eficaz para efectos probatorios o no, cuestión ésta que fue la que se dubitó en el agravio tercero de mi recurso de apelación.
Así es, el notario elaborante del acta notarial, inobservó los principios de inmediatez y certidumbre notarial, contenidos en los artículos 57 y 91 de la Ley del Notariado de Michoacán, que estatuyen que el documento notarial es la única prueba de que el notario dio fe de algún acto que presenció; además de que ordenan que el notario debe redactar el instrumento en el momento mismo en que da fe de los hechos, pues es a través del documento notarial como demuestra su actividad notarial.
El notario número 86 en Michoacán, al elaborar el acta descartada fuera de protocolo número 162, incurre en error al decir que levantó el acta, es decir, la redacto, hasta mas de dos horas después de ocurridos los supuestos hechos de que da fe, lo que engendra que el acta notarial este viciada probatoriamente con dudas y reticencias, pues es imposible materialmente que se retengan tantas hechos en la memoria del notario.
Ante esas omisiones del notario en cita, el acta notarial carece de valor probatorio, pues al violentar la ley del notario de Michoacán, para levantar una actuación ineficaz, no puede tenerse por buena tal acta.
Si el acta notarial de que venimos hablando contiene esos errores, y es el único medio instrumental con que cuenta el notario para probar su actividad, dicha acta es ineficaz para efectos demostrativos, tenemos que tal documento carece de valor probatorio.
Luego, si el acta notarial carece de valor probatorio, igual suerte corren los supuestos actos asentados en ella, como lo es la aprobación del partido político en mención para coaligarse y signar, por ese motivo, los documentos relativos a dicha coalición.
Entonces, el magistrado se equivoca, puesto que según los principios de la lógica una cosa no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo, pues por un lado, dice el magistrado, que no importa la actuación notarial ya que la intervención del fedatario no es necesaria para esa clase de actos, pues constan en dicha acta los actos en ella asentados, y, con ello se demuestra la aprobación de la coalición.
Es lógico que el acta notarial no sea necesaria, para el magistrado, y por otro lado, resuelva que los actos contenidos en ella son suficientes para demostrar la aprobación de la coalición.
Si el acta notarial contiene vicios que la hacen invalora, no puede tomarse en consideración los actos asentados en ella, como indebidamente lo hizo el magistrado.
Si el acta tantas veces mencionada, no tiene valor por los errores cometidos por el notario elaborante en violación a la ley del notariado que lo rige, es obvio que el documento notarial no puede demostrar nada y, en consecuencia, dicha acta es inepta para demostrar al Instituto Electoral de Michoacán, la aprobación de la coalición “Unidos por Michoacán” por parte del Partido Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, por lo cual dicho partido incumplió con lo dispuesto por el artículo 54, fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán, que ordena “demostrar” al órgano electoral la aprobación de la coalición y, si, como se dijo, dicho partido inventó demostrar ese hecho con un documento notarial ineficaz, no reunió ese requisito para coaligarse.
El hecho de que el convenio de coalición (y documentos anexos) se encuentre suscrito por el referido partido, no es motivo suficiente para estimar cumplido el requisito impuesto por el artículo 54, fracción I, del Código Electoral, pues el convenio (y documentos anexos) no son los documentos idóneos para cumplir el requerimiento aludido, dado que el partido citado ofreció para demostrar la aprobación de la coalición el acta notarial ineficaz y es a la luz de dicho instrumento notarial a través de la cual debe analizarse la procedencia de dicha aprobación coaleatoria.
La sentencia que se impugna no esta fundada ni motivada pues no existen razones del caso que se adecuen a la norma, ni se siguen las formalidades esenciales del procedimiento ni las leyes expedidas con anterioridad al hecho, por las razones expuestas en este agravio, lo que contraviene los artículos 14 y 16 Constitucional.
QUINTO: Violación cometida por el magistrado en el considerando quinto de la sentencia impugnada, de los artículos 14 y 16 Constitucional, en relación con el artículo 54, fracción I, del Código Electoral del Estado, y de los artículos 57 y 91 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, por su falta de aplicación e incorrecta interpretación.
Al resolver el cuarto de los agravios planteados en el recurso de apelación dilucidado por el magistrado, agravio al que me remito para evitar repeticiones inútiles, dice el magistrado que dicho agravio es improcedente por las razones expuestas en el considerando cuarto de su sentencia, a mas porque se satisfacen las exigencias para la aprobación de una coalición, por parte del Partido Verde Ecologista de México, en relación con la coalición “Unidos por Michoacán”.
Que además, el notario solo acudió para protocolizar el acto de aprobación del Partido Verde Ecologista, sin que afecte a dicho acto que el notario haya levantado el acta un día después de que supuestamente acaecieron los hechos de los que da fe, siendo irrelevante el hecho de que no se haya especificado las personas que asistieron a la asamblea, el carácter con el que intervinieron y la votación que se obtuvo en dicha asamblea para la orden del día consignada en ella.
Que el acta notarial merece valor pleno, pues se aprobó la coalición “Unidos por Michoacán” y demás exigencias estipuladas en el artículo 54 del Código Electoral del Estado.
Que el acta notarial no es un registro sine qua non, para que sea valida y se tenga por demostrada la aprobación de una coalición, ni la intervención del notario, por lo que no es importante la intervención del notario, pues se colmaron los requisitos para conformar la coalición. Sobre todo porque se firmo el convenio de coalición y documentos anexos. Esta estimación es infundada.
En primer término conviene, precisar que la notario público sustituto número 94 en el Estado de Michoacán, al levantar el acta destacada fuera de protocolo número 253, de fecha 13 de Junio de 2001, asegura que presenció los actos en ella asentados el día 12 de Junio de 2001 a las 18:00 dieciocho horas, sin embargo levantó el acta el día siguiente.
Antes que todo conviene precisar que el magistrado se equivocó al tomar la determinación antes indicada, porque dice que la notario en cita intervino solamente para “protocolizar” dicha actuación, sin ser necesaria su presencia para que el acto de la aprobación de la coalición sea válido. Se dice que el magistrado incurre en error, porque el acta que levantó la notario en cita NUNCA fue ni ha sido protocolizada, como indebidamente lo menciona el magistrado, puesto que si se lee dicha acta dice: “fuera de protocolo”, lo que significa que dicha acta no consta en el libro de protocolo de la notario en mención, razón por la cual el magistrado se equivoca, pues la notario no solamente “protocolizó” dicha acta, sino que hipotéticamente intervino en los actos que se asientan en ella.
El acta notarial de mérito, carece de valor probatorio, porque:
a).- Se levantó un día después de que supuestamente acontecieron los hechos de que dio fe el notario elaborante, siendo imposible que la notario retuviera en su memoria todo lo asentado, causando dudas y reticencias dicha actuación notarial, quebrantando, la notario, los principios de inmediatez, seguridad y certeza notariales, contenidos en los artículos 57 y 91 de la Ley del Notariado de Michoacán.
b).- Que no se asentó en el acta los resultados de la votación que presenció la notario ni el carácter con que cada sujeto intervino en la supuesta asamblea.
Careciendo el acta notarial de los anteriores requisitos, no merece valor probatorio pleno, puesto que dicha actuación está viciada de ilegalidad, conforme a la ley que rige al notario en cita.
Si el acta notarial no tiene valor convictivo, tenemos, entonces, que el documento notarial es ineficaz para demostrar la aprobación de la coalición “Unidos por Michoacán” por parte del Partido Verde Ecologista de México, así como de sus documentos anexos.
Luego, si el Partido Verde Ecologista exhibió ante el órgano electoral dicha acta notarial para demostrar el requisito indicado por el artículo 54, fracción I, del Código Electoral, y tal documento notarial no tiene valor, dicho partido no cumplió con el requisito en mención, razón por al cual no puede figurar como parte de dicha coalición.
Sin que obste para lo anterior el hecho de que dicho partido haya suscrito el convenio de coalición y documentos anexos, puesto que tales documentos necesitan, por fuerza, previamente la aprobación del partido correspondiente, es decir, de consentimiento, lo que no acontece en la especie, pues no hay documento que prueba ello.
Es prudente resaltar que la sentencia del magistrado viola los principios de congruencia y exhaustividad, pues no analiza si el acta notarial contiene los errores imputados, solo se limita a hacer apreciaciones dogmáticas, sin estudiar los defectos materia del recurso interpuesto, lo que deja inaudito al partido que represento, pues no se analizan y resuelven si los errores atribuidos a las actas notariales son suficientes para restarles eficacia demostrativa y porque motivos se llegó a tal consideración.
La asistencia del notario si es requisito indispensables para los actos electorales de los que se ha hablado, esto según se dejo asentado en agravios precedentes, que no se transcriben en aras de la economía procesal, remitiéndome a ellos como si lo transcribiera de nueva cuenta.
Ahora bien, en el supuesto, no concedido, de que no fuera necesaria la intervención del notario, en el presente caso, no existe otro documento, aparte del acta notarial tildada, que demuestre los actos indicados en líneas precedentes, por lo que si el acta es ineficaz, no existe diversa prueba que acredite las circunstancias referidas.
La sentencia que se impugna no está fundada ni motivada pues no existen razones del caso que se adecuen a la norma, ni se siguen las formalidades esenciales del procedimiento ni las leyes expedidas con anterioridad al hecho, por las razones expuestas en ese agravio, lo que contraviene los artículos 14 y 16 Constitucionales.
SEXTO: Violación cometida por el magistrado en el considerando sexto de la sentencia impugnada, de los artículos 14 y 16 Constitucionales, en relación con los artículos 54, fracción I, del Código Electoral del Estado, así como de los artículos 57 y 91 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, por su inobservancia e incorrecta interpretación.
El magistrado le concede valor probatorio pleno al acta destacad fuera de protocolo, número 255, de fecha 13 de Junio de 2001, pasada ante la fe de la notario público sustituto número 94 en el Estado de Michoacán.
Dice el magistrado que el acta notarial de referencia es valida puesto que la ley del notariado no exige que la actuación notarial se deba levantar en el mismo momento en que el notario da fe de los actos, pues el artículo 57 de la Ley del Notariado de Michoacán se refiere a escrituras y el diverso 91 se refiere a otros actos en que puede intervenir el notario.
Efectivamente, el artículo 91 que se refiere a otros actos en que puede intervenir el notario, particularmente en las actas destacadas fuera de protocolo, no establece requisito alguno que deba cubrir el notario para realizar tal clase de actos, por lo cual, debe acudirse a la reglamentación general de las escrituras públicas, pues esta clase de instrumentos son los que instituyen los principios de inmediatez y seguridad y certeza notarial, en concreto al artículo 57 de la legislación en consulta.
Esto es así, porque se debe armonizar el contenido de la Ley del Notariado en todo su articulado, haciendo una interpretación sistemática, pues de atender a preceptos aislados, se puede, inclusive, arribar a la conclusión errada de que en los otros actos en que puede intervenir el notario, autorizados por el articulo 91 de la ley notarial, al no establecerse ningún requisito, ni siquiera la firma del notario, la cual es indispensable para que el acto notarial tenga validez probatoria.
Por ello, si es necesario que el notario levante el acto notarial en el momento mismo que dio fe ocurrió ante su presencia, atendiendo al principio de inmediatez, ya que sería absurdo pretender que un notario levante actos que presenció en el pasado, esto se colige de la lectura del artículo 57 de la ley notarial, contrariamente a lo sostenido por el magistrado.
Es inexacto que el magistrado le haya concedido valor pleno al acta notarial.
Esto es así, porque la notario redactó el instrumento notarial dos días después al en que supuestamente presenció los actos de los cuales da fe, lo que quebranta el principio de inmediatez y seguridad y certidumbre notarial, consagrado en el artículo 57 de la ley notarial para Michoacán, pues es imposible materialmente que la memoria del notario retenga todo lo asentado en el acta, con lo cual se causan dudas y reticencias en torno al acto notarial.
A estas imprecisiones del notario se agregan, además, el hecho de que no se asentó en el acta quienes y cuantas personas intervinieron en la asamblea (pleno extraordinario) del Pleno de la Revolución Democrática, ni la cuantificación de la votación para aprobar la coalición de la votación “Unidos por Michoacán”. Con ello se llega a la conclusión de que el acta es invalora, por las serias inconsistencias que presenta, pues contraviene las reglas jurídicas y lógicas.
Dice el magistrado que existe una “lista” de los consejeros que asistieron a la asamblea de referencia, que dicha lista se encuentra firmada por algunos de dichos consejeros, con lo que se advierte que son los que asistieron a dicha asamblea.
Esa lista, a la que se refiere el magistrado, es innocua para los efectos pretendidos, puesto que es un documento privado sin valor, sobre todo porque la notario, no dijo, en el acta notarial cuestionada, que agregaba como “anexo” a dicha acta la lista de referencia, por lo que dicha lista no forma parte de la actuación notarial, por ende, invalora, puesto que esa lista de asistentes no contiene, en ninguna de su partes, la aprobación de la coalición de referencia, cuestión esta que es la que se pretenden demostrar.
El magistrado sigue resolviendo, que es fundado mi agravio en el sentido de que del acta de asamblea del Partido de la Revolución Democrática, se aprecia que tal partido aprobó una coalición con el Partido Convergencia Democrática, y que tal partido no está registrado (no existe) en el Instituto Electoral de Michoacán, esto último demostrado con la documental visibles a fojas 23 del expediente.
Pero, dice el magistrado, que mediante acta destacada fuera de protocolo de fecha 26 de Junio de 2001, levantada por el notario público número 60 en el Estado de Michoacán, el señor Fidel Urbano Valdés, compareció en su carácter de Secretario de Relaciones Políticas y Alianzas del Comité Estatal del Partido de la Revolución Democrática, a aclarar que en el acta notarial en que se aprobó la coalición por el partido indicado se asienta erróneamente que la coalición se aprueba con el Partido Convergencia Democrática, cuando la verdad de las cosas es que dicha aprobación fue con el Partido Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, que por tanto, con dicha documental queda demostrado que el Partido Convergencia Democrática y Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional son uno y el mismo, por lo que el error del acta notarial citada en primer término se salva con el acta notarial levantada por el notario público 60 en Michoacán. Esto es ilegal.
El acta notarial levantada por el notario público sustituto número 94 en el Estado de Michoacán, fue levantada en relación con una asamblea (pleno extraordinario) de agremiados políticos, en dicha asamblea se aprobó la coalición “Unidos por Michoacán”por parte del Partido de la Revolución Democrática, con un partido político inexistente como lo es el Partido Convergencia Democrática, esto quedo plenamente probado con la documental expedida por el secretario del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, documental que se ofreció por la parte que presento.
El artículo 54, fracción I, del Código Electoral, exige como requisito indispensable que el partido que pretenda coaligarse demuestre que el órgano competente de su partido apruebe la coalición con los partidos que pretenda coaligarse; en el caso concreto, la asamblea (pleno extraordinario) del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la coalición, entre otros, con el Partido Convergencia Democrática, partido que no existe registrado.
Es cierto que existe un acta notarial levantada por el notario público número 60 en Michoacán, en la que el señor Fidel Urbano Marín Valdez, compareció a rectificar que el Partido Convergencia Democrática es en realidad el Partido Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional.
Pero el acta notarial mencionada en último término no puede tener el carácter “rectificador” que indica el magistrado, puesto que el acta notarial que deriva de la asamblea de aprobación de la coalición es muy clara al respecto y, dicha acta de asamblea de aprobación de la coalición, no puede ser “rectificada” sino por una asamblea posterior que corrija el error, pues solo compete al órgano del partido que aprobó la coalición, la corrección y/o modificación de los probables errores en que se haya incurrido en la asamblea de aprobación.
Dicho de otra manera, un solo sujeto, como lo es el citado Marín Valdés, no puede legítimamente, corregir un acta de asamblea pues esta es un órgano superior y único competente para aprobar dicha coalición, por lo que solo ese órgano podrá, en su caso, modificar su propia determinación.
De lo ya expuesto, se desprende, que el acta en que Fidel Urbano Marín Valdez pretende corregir y/o modificar el acta de asamblea que aprobó la coalición por parte del Partido de la Revolución Democrática con el Partido Convergencia Democrática (inexistente), es ineficaz puesto que tal persona no puede revocar y/o modificar los acuerdos de un órgano superior como lo es la asamblea de su partido. Esto aunado a que el acta notarial levantada por el notario público número 60 en Michoacán está elaborada fuera del término para demostrar al órgano electoral que el partido en cita aprobó la coalición de mérito.
Es inadecuado, pues, que el magistrado pretenda atribuir al Partido Convergencia Democrática y al diverso Partido Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, la identidad de ambos en uno solo, puesto que al hacerlo está aceptando, ilegalmente, que un solo sujeto, como lo es Marín Valdés, a petición particular al notario, revoque y/o modifique un acuerdo general tomado por un órgano superior de su partido, como lo es la asamblea (pleno extraordinario).
Luego, al no estar demostrado que se llevó a cabo la asamblea (pleno extraordinario) del Partido de la Revolución Democrática, puesto que el acta notarial exhibida a tal efecto es invalora por las cuestiones pormenorizadas, se tiene que no se cumplió por parte del indicado partido con el requisito del artículo 54, fracción I, del Código Electoral del Estado, por lo cual debe tenerse por ilegal la coalición “Unidos por Michoacán”, además de que debe excluirse, en su caso, al Partido Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, del convenio de coalición, respecto al Partido de la Revolución Democrática, pues este partido no aprobó la coalición con el partido mencionado en primer lugar, por las razones ya explicadas.
En este sentido debemos de estarnos al acta notarial en que el Partido de la Revolución Democrática aprobó la coalición, y no a documentos diversos, pues el único medio para demostrar que tal coalición fue aprobada, en dicha acta notarial, pues el convenio de coalición y actas notariales posteriores en fecha no pueden enmendar una determinación tomada en asamblea de dicho partido, pues tal cuestión solo puede ser revocada o modificada por la misma asamblea.
No puede considerase, como inadecuadamente lo estimó el magistrado, que el Partido Convergencia Democrática y el Partido Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, son uno y el mismo, pues basta observar su nomenclatura para apreciar sus diferencias de denominación, con lo que queda demostrado que el Partido de la Revolución Democrática no estaba facultado, por su asamblea (pleno extraordinario) para coaligarse con el Partido Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, razón por la cual el convenio de coalición entre dichos partidos es ilegal y así debe declararse.
La sentencia que se impugna no está fundada ni motivada pues no existen razones del caso que se adecuen a la norma, ni se siguen las formalidades esenciales del procedimiento ni las leyes expedidas con anterioridad al hecho, por las razones expuestas en este agravio, lo que contraviene los artículos 14 y 16 Constitucionales.
SÉPTIMO: Violación cometida por el magistrado en el considerando séptimo de la sentencia impugnada, de los artículos 14 y 16 Constitucionales, en relación con los artículos 58 a 61 de la Ley del Notariado del Estado del Estado de Michoacán, por su falta de aplicación e incorrecta interpretación.
En mi recurso de apelación, resuelto por el magistrado de la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, señalé que todas y cada una de las actas notariales exhibidas por los partidos políticos que se integran la coalición “Unidos por Michoacán”, ante el órgano electoral que aprobó tal coalición, para demostrar que la asamblea de cada uno de los partidos coaligados había aprobado dicha coalición, en término de lo dispuesto por el artículo 54 fracción I del Código Electoral de Michoacán, eran inválidas para los efectos pretendidos, pues tales actuaciones notariales (que no describo en obvio de reiteraciones estériles, pues cada acta se ha mencionado detalladamente en este ocurso), carecían de diversos requisitos impuestos por la Ley del Notariado, como lo son:
a).- Que los notarios que levantaron las actas notariales no se habían cerciorado de la identidad de las personas que comparecieron a solicitar sus servicios, ya sea porque fueran personas de su conocimiento (pues no señalan en las actas que sean personas de su conocimiento) o bien, que tal identidad la hubiera comprobado por medio de dos testigos que le indicaran que conocen a la persona solicitante. Esto en acatamiento a los artículos 57 fracción XIII, inciso a), 58, 59 y 60 de la Ley Notarial del Estado de Michoacán.
b).- Que las personas que solicitaron los servicios notariales se ostentaron ante el notario como representantes de cada partido, designando los cargos que hipotéticamente ostentaban; pero los notarios no hicieron, en el acta notarial relativa, una transcripción del documento con que acreditó la personalidad con que se ostentó cada persona solicitante del servicio notarial, esto en congruencia con el artículo 57, fracción VIII, de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, puesto que en las actas notariales no se dice que el documento con el que se ostentaron los solicitantes del servicio haya sido agregado como anexo o apéndice del acta notarial.
c).- Que las personas solicitaron los servicios de los notarios no hicieron la declaración prevenida en el artículo 61 de la Ley del Notariado en Michoacán, pues de las actas notariales no se aprecia que el notario haya asentada en cada una de ellas que la personería de los sujetos con quienes llevaron a cabo el acto notarial no les había sido revocada, declaración que debe hacer “bajo protesta de decir verdad” inscripción que debe hacerse constar en el acto notarial, es decir requisito ineludible.
Al respecto deben hacerse varias precisiones, puesto que no todas las actas notariales son escrituras públicas, por ello me ocuparé en primer lugar de la única acta que esté tirada en escritura pública, pues tal acta debe reunir, necesariamente, los requisitos impuestos por la ley del notariado para una escritura de su tipo (pública).
Así, me referiré, primeramente a la escritura pública exhibida por el Partido del Trabajo, para demostrar que tal partido aprobó la coalición.
Dicha escritura pública fue elaborada por un notariado público, es decir, tal escritura se elevó a la categoría de escritura pública, tal como se aprecia de su proemio, por lo tanto tal documento notarial debe realizarse en términos de los artículos que rigen a las escrituras públicas, requisitos que se mencionan en los incisos precisados antelativamente.
Tal como se aprecia de la escritura pública allegada por el Partido del Trabajo, para demostrar que su asamblea aprobó la coalición “Unidos por Michoacán”, con los diversos partidos que la conforman; adolece de los elementos indispensables que toda escritura pública debe reunir, como los son los indicados en los incisos a), b) y c), mencionados en líneas precedentes en este agravio; ante la falta o deficiencia de dichos requisitos que la escritura pública notarial debe contener y, en el caso, no los reúne, dicha escritura pública notarial no goza de valor convictivo alguno, pues omitió realizarse en concordancia con la ley que rige la actuación notarial, lo que trae como consecuencia su nulidad, en términos de los artículos 2087 y 2088 del Código Civil del Estado de Michoacán, pues el acto contenido en la escritura notarial nula de pleno derecho, por sus omisiones legales, no ha sido confirmado por las partes que efectuaron el acto, único caso en que el acto puede surtir efectos legales.
Es bien cierto que la escritura pública no ha sido declarada nula, empero, tal tildación de nulidad que hago valer en este medio de impugnación debe resolverse, si bien no declarando nula la escritura pública, si privándola de efectos probatorios electorales, pues sería antijurídico pretender que primeramente se declare nula una escritura levantada en contravención a la ley que rige al notario y, posteriormente, hacer valer el recurso electoral para destruir el acto electoral que se pretende probar con toda la actuación notarial inválida.
Lo que estoy realizando, en el caso, es una objeción en cuanto al valor y alcance legal del documento notarial, no una acción de nulidad, por lo cual el órgano jurisdiccional electoral debe determinar si el documento notarial es idóneo o no, por los vicios legales que contiene.
Es factible que mediante una objeción a documento público, en cuanto al estudio de la sustancia de la objeción, el órgano jurisdiccional electoral determine si a lugar o no a tomar en cuenta el documento notarial tildado, para efectos probatorios.
Dicho de otra forma, no pretendo que el acto notarial se declare nulo, mediante este medio de impugnación y el de apelación interpuso ante el inferior, sino que lo que pretendo es privarlo de efectos probatorios, cuestiones diferentes, pues la primera atañe a la sustancia del documento, la segunda incumbe únicamente a su efecto intraprocesal.
Por lo anterior es que la escritura pública exhibida por el Partido del Trabajo para coaligarse es inepta para los fines pretendidos y debe excluirse a tal partido de la coalición “Unidos por Michoacán”, ante la falta de demostración del requisito ordenado por el artículo 54, Fracción I, del Código Electoral de Michoacán.
Ahora pasó a impugnar las actas destacadas fuera del protocolo realizadas por diferentes notarios (en este curso se especificaron cuales actas, en puntos de impugnación anteriores), respecto a las asambleas de los partidos Verde Ecologista de México, Partido Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional y Partido de la Revolución Democrática.
Como se dijo, las anteriores actuaciones notariales no son escrituras públicas, sino se refieren a “de los otros actos que pueden intervenir los notarios” en el Estado de Michoacán, concretamente el artículo 91 del citado ordenamiento, establece que los notarios pueden levantar actas destacadas de hechos fuera de protocolo.
Empero tal precepto de la ley notarial no impone al notario requisito alguno para elaborar el acta notarial, por ello debe acudirse a la regla general para elaborar escrituras públicas, pues de concluirse que el numeral en cita no dispone elemento alguno para tirar actas, se arribaría a un absurdo en el que ni siquiera requiriera, el acto notarial, de la firma del notario, lo que se reitera es un absurdo, pues sin firma y sello del notario no se esta en presencia de un acto notarial.
Si el legislador del Estado de Michoacán, no estatuyó requisito alguno para las actas destacadas fuera del protocolo, fue porque estimó que los notarios debían seguir las reglas para la elaboración de una escritura pública, pues en esta clase de actos si se detalla la forma y términos de su confeccionamiento. Razón por la cual haciendo una interpretación congruente entre el articulado de la ley del notariado se llega al anterior resultado.
De la anterior guisa se desprende, que los notarios que llevaron a cabo las actas notariales destacadas fuera de protocolo, al no asentar en ellas los requisitos que se indicaron en los incisos a), b) y c) de este agravio, respecto a los solicitantes del servicio notarial, fueron elaboradas con infracciones flagrantes a la ley que rige el desempeño de la función notarial, razón por la cual dichas actas notariales carecen de valor probatorio, para efecto de demostrar que los partidos Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, aprobaron la coalición de dichos partidos con diversos entes políticos en la coalición “Unidos por Michoacán”, lo que trae como consecuencia de tales actas carentes de valor no demuestran el requisito impuesto por el artículo 54, fracción I, del Código Electoral de Michoacán, por lo cual debe excluirse a dichos partidos de la coalición de mérito.
A este respecto es aplicable la siguiente tesis:
DOCUMENTOS PUBLICOS, VALOR PROBATORIO Y OBJECIONES A LOS.
Del acta del notario público sustituto número 94 en Michoacán, no se aprecia que dicho notario haya afirmado que el compareciente haya sido de su conocimiento, ni que haya comprobado su identidad por testigos o prueba documental, ni tampoco transcribió el documento con el que le acreditó su personería, ni dicho solicitante declaró “bajo protesta” que su personería no le había sido revocada (por parte del Partido de la Revolución Democrática). Esta falta de observancia de los requisitos impuestos por la Ley del Notariado, acarrea la invalidez procesal probatoria de dichas actas notariales.
Pues no correspondía a la parte que represento probar “en contrario” que la personería del solicitante del acta había sido revocada, pues tal cuestión no fue materia de agravio, lo que fue materia de punto de impugnación, lo que fue la falta de requisitos legales del acto notarial, cuestión que soslayó el magistrado.
Además, el magistrado omite por completo resolver acerca de todas las actas notariales impugnadas, pues únicamente resuelve lo relativo al acta presentada por el Partido de la Revolución Democrática, lo que deja inaudita a la parte que represento, pues tal impugnación se hizo en relación a todas las actas notariales, no solo respecto del de la Revolución Democrática, siendo, la sentencia impugnada carente de exhaustividad y congruencia.
La sentencia que se impugna no está fundada ni motivada pues no existen razones del caso que se adecuen a la norma, ni se siguen las formalidades esenciales del procedimiento ni las leyes expedidas con anterioridad al hecho, por las razones expuestas en este agravio, lo que contraviene los artículos 14 y 16 Constitucionales.
OCTAVO: Violación cometida por el magistrado en el considerando octavo de la sentencia impugnada, de los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, inciso f) constitucionales, en relación con los artículos 13, párrafos quinto. y sexto. de la Constitución Política del Estado de Michoacán, así como los artículos 47, punto 3, fracción III, inciso a), 53, fracción I y 58 fracción V del Código Electoral del Estado de Michoacán, por su falta de aplicación e incorrecta interpretación.
En mi escrito de recurso de apelación, planteado ante el magistrado, señalé que el convenio de la coalición “Unidos por Michoacán”, en su cláusula decimasexta, señala que cada uno de los partidos coaligados, contribuirá para con la coalición con el 100% cien por ciento de los recursos que a cada partido coaligado le corresponda con motivo de la celebración de las elecciones. Señalé que tal pacto es contrario al principio de igualdad, equidad y proporcionalidad electoral, pues en ese caso la coalición gozará de un 600% seiscientos por ciento, lo que deja al Partido Revolucionario Institucional en desventaja, es decir, en un plano desigual, inequitativo y desproporcionado.
Al respecto el magistrado dice que no me asiste razón puesto que dicha cláusula no causa agravio a la parte que represento, puesto que el órgano electoral competente aún no se ha pronunciado sobre el otorgamiento de financiamiento público de campañas electorales, dado que la aprobación del convenio y registro de éste no causa agravio al no determinar las cantidades que con motivo de financiamiento público recibirá la coalición.
Es ilegal lo resuelto por el magistrado.
El artículo 53 fracción I, del Código Electoral de Michoacán, establece que la coalición deberá celebrar y presentar un convenio de coalición, por su parte el diverso precepto 58, fracción V, del mismo ordenamiento, dispone que dicho convenio coaleatorio, deberá contener una cláusula en la cual los partidos coaligados determinen el monto de las aportaciones en cada partido contribuirá para con la coalición.
En el caso concreto, la cláusula decimasexta del convenio de la coalición “Unidos por Michoacán”, establece que cada partido (son los 6 seis partidos ya indicados) contribuirá con un 100% de sus aportaciones que con motivo de financiamiento público reciban en lo particular, para con la coalición.
En este orden de ideas, las cláusulas del convenio es clara y precisa y debe ser interpretada en su sentido literal, ya que no deja lugar a dudas:
La intención de los partidos coaligados fue aportada al 100% cien por ciento que cada partido, en lo particular, recibiera con motivo de financiamiento público para las elecciones de noviembre de 2001 dos mil uno.
Esto nos arroja, haciendo la operación aritmética correspondiente, una suma del 600% seiscientos por ciento, de financiamiento público electoral, respecto a cualquier otro partido contendiente en las citadas elecciones.
Dicha cláusula de por sí, es ilegal, ya que la coalición actúa como un solo partido político, razón por la cual debe recibir lo que corresponde de financiamiento público electoral a un solo partido.
Dicha cláusula del convenio de coalición es ilegal, ya que deja en un plano de desigualdad, inequidad y desproporción al partido que represento, ya que el Partido Revolucionario Institucional solo recibirá una aportación y, en el caso de la coalición, los partidos coaligados están pactando, en el convenio, recibir seis veces más que cualquier otro partido o entidad política que participe en las elecciones.
Es cierto que el órgano electoral competente no ha determinado aún las cantidades que le corresponderá a cada participante en las elecciones que se avecinan, empero lo que se discute en este asunto no es la determinación de dichas cantidades.
Lo que se alega es que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, es un ente revisor de la legalidad de los actos desarrollados en materia electoral, por tanto, tiene la ineludible obligación de verificar si el convenio de coalición reúne los requisitos interpuestos en la ley de la materia, es decir, que se haya pactado lo estipulado en la cláusula decimasexta, pero no solo de verificar que tal pacto se haya realizado, sino también de que dicho pacto no vulnere las diversas disposiciones legales contenidas en el Código Electoral de Michoacán.
Así es, analizar el convenio de coalición, el Consejo Electoral debió no solo de revisar si el convenio se presentaba en tiempo y forma, sino también debió de analizar si las cláusulas contenidas en el estaban conformes con la ley electoral, pues dicho consejo no es únicamente un ente registral, sino que es un órgano revisor de la legalidad de los actos electorales, y, un órgano revisor de la legalidad, tiene como función primordial la de estudiar si los actos solicitados por los entes políticos contendientes se ajustan a las prescripciones legales aplicables.
Lo que se discute, pues, es que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, no efectuó su labor, revisora de la legalidad de los actos electorales, al aprobar la solicitud de registro y convenio de la mencionada coalición.
Ya que debió analizar si el clausulado del convenio de coalición no pugnaba con las disposiciones legales en materia electoral.
Entonces, si la cláusula decimasexta es contraria a la ley pues dicho pacto rompe con los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad electoral, en detrimiento de la parte que represento, pues permite a los partidos coaligados pactar mayores cifras a las que pudiera recibir por motivo del financiamiento electoral el Partido Revolucionario Institucional.
En esos términos, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán debió declarar que tal cláusula era contraria a la ley por los motivos expuestos y, por ese motivo, negar la solicitud y registro de la coalición de mérito.
Pues al aprobar el convenio de coalición, se aprueban, intrínsecamente sus cláusulas,.
No obsta para lo anterior que el órgano electoral no haya determinado las cantidades que con motivo del financiamiento público recibirá cada partido, pues lo que se discute es una mala actuación del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, como órgano revisor de la legalidad de los actos electorales.
Desde luego que al aprobar la solicitud de registro y convenio de coalición, en los términos presentados por la coalición “Unidos por Michoacán”, el Consejo General aprobó su clausulado, por tanto, el pacto ilegal de la cláusula decimasexta.
Es verídico que el Consejo Electoral no puede modificar los convenios de coalición, pero si pueden negar el registro, por dicha ilegalidad.
La sentencia que se impugna no está fundada ni motivada pues no existen razones del caso que se adecuen a la norma, ni se nieguen a las formalidades esenciales del procedimiento, ni las leyes expedidas con anterioridad al hecho, por las razones expuestas en este agravio, lo que contraviene los artículos 14 y 16 constitucional.
NOVENO: Violación cometida por el magistrado en el considerando décimo de la sentencia impugnada, de los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, incisos b), d) y e) Constitucionales, en relación con los artículos 13, párrafo catorce; 20 párrafo primero, 51 y 112 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Michoacán, así como los artículos 14, 15, 16, 59 y 154 fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán, y el artículo 7 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Michoacán, por su falta de aplicación, incorrecta e inexacta interpretación.
En mi escrito de recurso de apelación, planteado ante el magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, señalé que el convenio de coalición “Unidos por Michoacán”, esta signado, celebrado o elaborado el día 14 catorce de Junio de 2001 dos mil uno, esto significa, como lo es, que dicho convenio de coalición y solicitud de registro presentado al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, fue presentado el día 14 catorce de Junio de 2001 dos mil uno, según se desprende del informe circunstanciado presentado por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán de fecha 28 veintiocho de Junio de 2001 dos mil uno; por lo que haciendo el cómputo respectivo para la solicitud de aprobación de convenio y registro de coalición en cita, éste debió presentarse al Consejo General a más tardar el día 13 trece de Junio de 2001 dos mil uno; por ello resulta EXTEMPORÁNEA la solicitud de registro de coalición, junto con el convenio y demás documentos que señalan los artículos 54 y 58 del Código de Michoacán, por lo cual solicité se revocará el acuerdo del Consejo General de fecha 20 veinte de Junio de 2001 dos mil uno, porque vulnera lo dispuesto en el artículo 59 del citado Código Electoral, de lo que se desprende que si el mencionado precepto legal dispone en forma expresa que la solicitud de registro y convenio de coalición debe presentarse a más tarda 30 treinta días antes de que se inicie el periodo de registro de la elección de que se trate.
Ahora bien, el magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el considerando décimo de la resolución, ahora impugnada, señala que:
1. Para resolver en cuanto al fondo de este agravio, es preciso remitirse a las normas jurídicas que alude el recurrente, como lo son el artículo 51 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, 59 y 154 del Código Electoral vigente en la Entidad.
2. Que establece el primero de tales preceptos, que la elección a Gobernador se celebrará el segundo domingo del año anterior en que se concluya el periodo constitucional (lo que ocurre el día 11 once de Noviembre del presente año); mientras que el artículo 154, fracción I del Código Electoral, establece que el registro de candidatos a cargo de elección popular en el Estado quedará sujeto a las condiciones y plazos siguientes: para Gobernador del Estado se hará en el Consejo General del Instituto durante un periodo de 15 quince días que concluirá 105 ciento cinco días antes de la elección; y el numeral 59 del mismo Código Electoral, señala que el convenio de coalición deberá presentarse por escrito para su aprobación y registro ante el Consejo General, a más tardar 30 treinta días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate.
3. Que en los términos expuestos con antelación, se observa que el día de la elección de Gobernador del Estado de Michoacán es el 11 once de Noviembre del año 2001 dos mil uno; y que el registro de candidatos para Gobernador del Estado, se hará en el Consejo General durante un período de quince días que concluirá 105 ciento cinco días antes de la elección;
4. Menciona el órgano resolutor, ahora autoridad responsable de la resolución que se impugna, que partiendo retroactivamente del día de la elección, esto es del día 11 once de Noviembre del presente año, el cual se toma como día cero, al 29 veintinueve de junio da un total de 105 ciento cinco días, ello tomando los diez días restantes de noviembre, 31 treinta y uno de que tiene el mes de octubre, 30 treinta días de septiembre, 31 treinta y uno de mes de agosto; 29, 30 y 31 del mes de julio, todos del presente año; como el veintinueve de julio es el día 105 antes de la elección, se toma como el último día para el registro de candidatos a Gobernador del Estado, y si de esa fecha se parte retroactivamente, se tiene que el día 15 quince del citado mes se cumplen con los 15 días, esto es, que el registro de candidatos comprende a más tardar del día 15 quince al 29 veintinueve de julio de presente año; pero aún más, el numeral 59 del referido Código señala que el convenio de coalición deberá presentarse por escrito para su aprobación y registro ante el consejo General a más tardar 30 treinta días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate.
5. Continua resolviendo que de acuerdo a lo que se ha precisado, si el registro de candidatos para la elección de Gobernador es del día 15 al 29 de julio de 2001 dos mil uno, contando retroactivamente del 14 catorce de julio, un día antes de que inicie el registro de candidatos, al quince de junio de este año, son 30 treinta días; luego entonces si la solicitud de registro y convenio de coalición “Unidos por Michoacán” exhibidos por los partidos de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Alianza Social, Partido de la Sociedad Nacionalista, Convergencia Democrática Partido Político Nacional y Partido Verde Ecologista de México fue presentada por su registro el día 14 catorce de junio del año 2001 dos mil uno, según se aprecia en la propia solicitud y convenio de referencia que obran a fojas de la 338 a la 403 y de la 514 a la 515 de estos autos, se concluye que la solicitud de registro de convenio de coalición no es extemporánea, sino que es presentó en forma oportuna, pues las documental de escrituras merecen valor probatorio pleno conforme al artículo 17 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que se relacionaron con el informe circunstanciado emitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. Bajo ese orden de ideas, es evidente que tampoco le asiste la razón al recurrente, y en mérito de ello debe declararse improcedente por infundada la reclamación que se resuelve.
Ahora bien, en el considerando décimo de la resolución ahora reclamada, se desprende que el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, aplicó e interpretó incorrecta e inexactamente los artículo 59 y 154 fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán, y omitió observar lo que establece el numeral 7 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asimismo omitió observar el criterio sostenido por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante Tesis Jurisprudencial, por lo que en su resolución no cumplió con el principio de exhaustividad, motivo que nos causa agravio.
Lo anterior es así en función de que dicho órgano resolutor no interpretó adecuadamente, lo dispuesto en el artículo 154 fracción I del Código de referencia, toda vez que en éste se establece claramente que para el registro de candidato a Gobernador del Estado, se hará ante el Consejo General del Instituto, durante un periodo de quince días, que concluirá ciento cinco días antes de la elección.
En este orden de ideas, dentro de la materia que nos ocupa, entendemos como plazo, al espacio de tiempo para ejercer nuestros derechos, o bien, para cumplir con las obligaciones que señala el citado Código Electoral, se trata de acontecimientos futuros, de realización cierta al que está sujeta la eficacia de los actos procesales, esto es la fatalidad del término; el plazo surte efectos por la parte para la que corre el mismo; por las consecuencias jurídicas; por la certeza de su realización; por sus efectos en el proceso; y, por su definitividad, principio fundamental consagrado en el artículo 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 13 párrafo catorce de la Constitución Política del Estado de Michoacán. Ahora vulnerados por la autoridad responsable.
En efecto, la definitividad en derecho electoral, es un principio rector ya que no existe la posibilidad de que los plazos o términos establecidos por la ley sean ampliados, lo que en la especie el órgano resolutor permite al emitir la resolución que ahora se impugna.
El plazo concedido en el citado artículo 154 fracción I de le ley electoral en cuestión, es de carácter extintivo toda vez que si tal derecho no se ejerce en tiempo no tiene porque otorgársele validez al acto jurídico consistente en la presentación de solicitud de registro de la coalición de denominada “Unidos por Michoacán”, esto es así, en función de que al realizar el cómputo respectivo se desprende que, en efecto, el día de la elección es el próximo 11 once de noviembre del 2001 dos mil uno, según lo dispone los artículos 20 párrafo primero, 51 y 112 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Michoacán, el cual se contabiliza como día cero, y que a partir del día 10 diez de noviembre se comienza a realizar retroactivamente el cómputo de referencia, llegando a la conclusión que es hasta las 24 veinticuatro horas del día 28 veintiocho de julio del presente año cuando vence el término para solicitar el registro de candidato a Gobernador del Estado, toda vez que el artículo 154 fracción I, del código en cuestión, es muy preciso en señalar que dicha solicitud de registro de candidato a Gobernador concluye antes de los ciento cinco días de la elección, y no como indebidamente lo interpreta la autoridad responsable, ya que en derecho electoral todos los días y horas son hábiles, atento a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral y el cual además, establece que si los plazos están señalados por días, como en el caso que nos ocupa, éstos se deben considerar por 24 veinticuatro horas, y no por fracción, como incorrectamente lo interpreta el magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ya que en el supuesto jamás concedido de que así se considere, esto querría decir que en el caso del proselitismo que debe concluir tres días antes de la elección, estaría permitido realizarlo dentro o durante el tercer día antes de la elección, lo que resulta inadmisible y contrario a derecho, antes bien, el proselitismo concluyen y así debe concluir, hasta las 24 horas del días anterior al tercer día antes de la elección y no dentro de éste último.
Lo anterior se vincula con el caso que nos ocupa por la igualdad en la fatalidad de los términos, esto es, si el proselitismo se suspende a las 24 veinticuatro horas del día anterior al tercer día antes de la elección, según lo dispuesto por el artículo 51 del Código Electoral de Michoacán, así debe también considerársele al término establecido en la fracción I del artículo 154 de la misma legislación, atendiendo al principio jurídico de que “a causas iguales corresponden idénticas razones”, dicho de otro modo el día 28 veintiocho de julio de este año es el plazo legal máximo con el que se cuanta para registrar candidato a Gobernador, el cual evidentemente concluye a las 24 veinticuatro horas del día señalado, esto es, el término fenece previo al inicio del día 105 ciento cinco y no posterior, como incorrectamente lo interpreta el magistrado, ya que en dicho supuesto, no serían los 105 ciento cinco días antes de la elección que exige el código.
A mayor abundamiento, se hace necesario definir lo que entiende por la palabra “antes” que forma parte integrante del multicitado artículo 154 fracción I del Código en comento , y que por ella se entiende: En un tiempo anterior; que denota prioridad de tiempo o lugar; que indica tiempo previo a la llegada de un plazo.
Así las cosas, considero que el órgano resolutor no interpreta adecuadamente el precepto legal que permite obtener el vencimiento del plazo para el registro de candidatos a Gobernado, sino que confunde el día previo al inicio de los 105 ciento cinco días, con el primero de ellos, ya que parte de la base de que el 29 veintinueve de julio es el día 105 ciento cinco, y en realidad lo que exige el código es que la solicitud de registro de candidato a Gobernador del Estado de Michoacán se haga antes de que inicie ese día y no después, ya que si se considerará así no serían los ciento cinco días completos que contempla la ley.
Como ejemplo se cita un caso que se puede llegar a presentar en el proceso electoral local constitucional en Michoacán:
Si un partido político o coalición llegará a presentar su solicitud de registro de candidato a Gobernador a las 12 doce horas del día 29 veintinueve de Julio del año que transcurre, tal petición de determinado Instituto Político tendrá que declararse extemporánea, ya que el día se compone de 24 veinticuatro horas y no por fracción, lo que daría como resultado que dicha petición no fue presentada antes de los ciento cinco días de la elección, sino durante el día ciento cinco, por lo tanto se estaría considerando a ese día como fracción de un día y no como un día completo.
Ahora bien, una vez que contamos con la seguridad jurídica de que el día 28 veintiocho de julio del año dos mil uno, es el día previo al inicio del día ciento cinco de la elección, pasamos a realizar el cómputo retroactivo para obtener el periodo de quince días para solicitar el registro de candidato a Gobernador, que establece el artículo 154 fracción I del Código Electoral, tomando como base que el día 28 veintiocho de julio es el último día previo al inicio del día 105 ciento cinco de la elección, lo que no lleva a que el día 14 catorce de julio de este año, es el primer día del periodo para registrar candidato a Gobernador, tal como lo señala la convocatoria que aprobó el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán de fecha 04 cuanto de junio de 2001 dos mil uno, cumpliendo con lo establecido en los artículos 18 y 154 segundo párrafo del Código Electoral.
Lo anterior es así, aún y cuando indebidamente el magistrado en su resolución considera erróneamente que el periodo de registro de candidato a Gobernador comprende del 15 quince al 29 veintinueve de julio, contradiciendo no solo el contenido y la exacta interpretación de la norma jurídica sino incluso en lo establecido en la convocatoria de mérito, es dable señalar que es tan clara la incertidumbre jurídica que lo órganos electorales, han provocado en lo relativo a los plazos electorales, que de la misma resolución de la autoridad jurisdiccional responsable se desprende que confirma todas y cada una de las partes del acuerdo del Consejo General de fecha 20 veinte de junio de 2001 dos mil uno, sin embargo, en su resolución omitió observar que el Consejo General ya había emitido, aprobado y publicado la convocatoria a elecciones ordinarias para renovar los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en la que se establece que el periodo de registro de candidato a Gobernador inicia el 14 catorce de julio.
Una vez que llegamos al día 14 catorce de julio de 2001 dos mil uno, como el día en que inicia el periodo de registro de candidatos a Gobernador, nos remitimos al artículo 59 del Código Electoral para estar en condiciones de obtener los treinta días antes que señala el numeral referido, para presentar el convenio de coalición, esto es el día 13 trece de julio es el día anterior al 14 catorce de ese mismo mes, por lo tanto, al hacer el cómputo retroactivamente llegamos al día 13 trece de junio como el día previo al inicio de los treinta días que señala la disposición en comento.
Dicho de otro modo y para fortalecer lo señalado con anterioridad, los días están compuestos de 24 veinticuatro horas cada uno, por lo que un día puede iniciar sino termina el anterior, esto es, un día inicia a las cero horas y termina a las veinticuatro horas, ni un minuto más ni un minuto menos, lo anterior nos lleva a concluir que si en el Código electoral específicamente en el artículo 59, señala que el convenio de coalición debe presentarse a más tardar treinta días antes de la elección, ello nos lleva a concluir que solo hasta las veinticuatro horas del día previo a que inicien los 30 treinta días que marca el numeral referido, es el termino o plazo con el que los interesados en formar coalición debieron haber presentado su solicitud de registro y convenio de coalición, situación que no ocurrió y que el magistrado no tomo en cuenta al momento de resolver, es decir, la extemporaniedad de la solicitud y registro de coalición presentado por “Unidos por Michoacán” consiste en que esta se peticiono durante el transcurso del día número treinta (esto es 14 catorce de junio), y no un día antes a esta fecha, como jurídica y aritméticamente debió solicitarse.
A más que, el magistrado resolutor en su cómputo retroactivo de los ciento cinco días de la elección, llega a la errónea conclusión de que el 29 veintinueve de julio es el día antes de los ciento cinco días que contempla el artículo 154 fracción I del código en cuestión, así como también indebidamente interpreta que el día 14 catorce de julio es el día antes del inicio del periodo del registro de candidato a Gobernador y además que el día 15 de junio es el día antes del inicio del primer día de los treinta, que marca el numeral 59 de la ley electoral michoacana.
Ahora bien de la suma de los ciento cinco días que establece el artículo 154 fracción I, más los quince días del periodo de registro de candidato a Gobernador, que señala el mismo numeral, y los treinta días que señala el mismo numeral, y los treinta días que dispone el artículo 59, ambos, del Código Electoral de Michoacán, se desprende que nos da un total de 150 ciento cincuenta días, y que éstos se deben de considerar en forma completa, es decir, por veinticuatro horas cada uno de ellos, dando como resultado que antes o previo a los 150 ciento cincuenta días que traducidos en horas, nos dan 3600 tres mil seiscientos, se debió presentar la solicitud de registro del convenio de coalición, dicho de otro modo, previo al día 150 ciento cincuenta, la coalición denominada “Unidos por Michoacán” debió presentar la solicitud en comento, para que ésta adquiriera validez en el proceso electoral, situación que con lo anteriormente expuesto queda debidamente demostrado, no aconteció.
Para otorgar mayor claridad al presente agravio, me permito anexar al presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral cuadro ilustrativo en el que se establecen los días correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del proceso electoral local constitucional del año dos mil uno, para la renovación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Ayuntamientos en Michoacán de Ocampo, de igual forma en el cuadro de referencia se establece el fundamento legal de cada uno de lo plazos y términos que forman parte de la presente litis.
Por otro lado, el magistrado omitió observar la Tesis de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que señala:
PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBEN COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS.
Por lo anterior me permito a acudir con el más absoluto respeto a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a sus resoluciones, para que resuelva conforme a derecho la presente controversia, en virtud de que ha quedado debidamente acreditado que es incorrecto el cómputo de los plazos realizados por el magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por lo que, la resolución que se combate transgrede de principios de certeza, legalidad, definitividad y exhaustividad.
5. Remitidas que fueron las constancias a esta Sala Superior, mediante acuerdo de diecisiete de julio del año en curso, el Magistrado Presidente se turnó el expediente, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. El dieciséis de julio del año que transcurre, compareció como tercero interesado la coalición “Unidos por Michoacán”, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, el C. Ubaldo Ultreras Miramontes, haciendo valer alegatos y una causal de improcedencia.
7. Mediante proveído de veintiuno de julio del año dos mil uno, el Magistrado Instructor requirió al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, copia certificada del acta de sesión en la que se aprueba la convocatoria a elecciones para ese Estado; lo cual fue cumplimentado en sus términos.
8. El veinticinco de julio del presente año, el Magistrado Electoral admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción por no haber más diligencias pendientes a desahogar, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Se procede a examinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos contenidos en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta su legitimación en términos del precepto legal antes invocado.
La personería del suscriptor de la demanda, Roberto Jacobo Vega, quien se ostenta como representante del Partido Revolucionario Institucional, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a foja 525 del cuaderno accesorio número 1, fue quien compareció como actor en el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución combatida.
Igualmente se tiene por acreditada la personería del C. Ubaldo Ultreras Miramontes, en términos de lo que establece el artículo 88 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues fue el mismo que compareció con el carácter de tercero interesado en aquella instancia local en representación de la Coalición denominada “Unidos por Michoacán”.
Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. El anterior requisito se estima satisfecho, toda vez que, la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no prevé ningún medio de impugnación a través del cual se pueda obtener la modificación o revocación de lo determinado en la resolución recaída a un recurso de apelación.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional. En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 14 y 16, de la Constitución General de la República, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina. En mérito de lo anterior, se desestima la causal de improcedencia que hace valer el tercero interesado, en el sentido de que el actor no hace valer argumentos tendientes a demostrar la violación a algún precepto constitucional.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, ello podría generar la revocación de la sentencia impugnada y la declaración de invalidez del convenio de coalición para las próximas elecciones del Estado de Michoacán, lo que definitivamente traería como consecuencia se modificarán la condiciones de la contienda y la posible integración de los órganos de representación de aquella entidad federativa.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Lo anterior, se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96 del Código Electoral del Estado de Michoacán, el proceso electoral se divide en tres etapas a saber: a) la preparatoria de la elección, b) la de la jornada electoral y c) la posterior a la elección, y que los actos impugnados en esta instancia corresponden a la preparatoria de la elección, la cual culmina hasta el inicio de la segunda etapa, esto es, la jornada electoral, la cual se llevará a cabo hasta el segundo domingo de noviembre del presente año (once), según lo estipula el artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, tenemos entonces que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pueda ser reparada antes de la citada fecha.
Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, al haber sido desestimada la causal de improcedencia que hacía valer el tercero interesado, este órgano jurisdiccional procede al examen de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Los agravios vertidos por el Partido Revolucionario Institucional en el escrito por el que se promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral, se estudiarán por apartados.
A. Por cuestión de método, resulta necesario resolver el planteamiento del agravio Noveno, toda vez que de ser fundado, se tendría que el convenio de coalición es extemporáneo, haciendo inútil el estudio del resto de los planteamientos.
NOVENO. Señala el actor que le agravia el considerando décimo de la resolución impugnada, pues viola en su perjuicio los artículos 14, 15, 16, 59 y 154 fracción I del código electoral local en relación con el 7 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la responsable resolvió que la solicitud de coalición fue presentada dentro del término legal.
El quejoso argumenta que, en efecto, el próximo once de noviembre, es día en que se celebrarán las elecciones en el Estado, según lo dispone el artículo 20 párrafo primero, 51 y 112 párrafo segundo de la Constitución local, el cual se contabiliza como día cero, y que a partir del díez de noviembre se comienza a realizar retroactivamente el cómputo de referencia, llegando a la conclusión que es hasta las veinticuatro horas del día veintiocho de julio del presente año cuando vence el término para solicitar el registro de candidato a Gobernador del Estado, toda vez que el artículo 154 fracción I del código local, es muy preciso en señalar que dicha solicitud de registro de candidato a Gobernador concluye antes de los ciento cinco días de la elección y no como indebidamente lo interpreta la autoridad responsable, ya que en derecho electoral todos los días y horas son hábiles, atento a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Estatal de Medios, el cual establece que si los plazos están señalados por días, como en el caso que nos ocupa, éstos se deben de considerar de veinticuatro horas, y no por fracción, como incorrectamente lo interpreta el Magistrado de la Segunda Sala. Dicho de otro modo, el día veintiocho de julio de este año es el plazo legal máximo con el que se cuenta para registrar candidato a Gobernador, el cual evidentemente concluye a las veinticuatro horas del día señalado, esto es, el término fenece previo al inicio del día ciento cinco y no posterior, como incorrectamente lo interpreta el Magistrado, ya que en dicho supuesto, no serían los ciento cinco días antes de la elección que exige el código.
La palabra “antes”, dice el actor, se entiende: en un tiempo anterior, que denota prioridad de tiempo o lugar; que indica tiempo previo a la llegada de un plazo.
El órgano resolutor no interpreta adecuadamente el precepto legal que permite obtener el vencimiento del plazo para el registro de candidato a Gobernador, sino que confunde el día previo al inicio de los ciento cinco días, con el primero de ellos, ya que parte de la base de que el día veintinueve de julio es el día ciento cinco, y en realidad lo que exige el código es que la solicitud de registro de candidato a Gobernador se haga “antes” de que inice ese día y no después, ya que si se considerara así no sería los ciento cinco días completos que contempla la ley.
Agrega el inconforme que, una vez que tenemos que es el día veintiocho el día previo al inicio del día ciento cinco de la elección, pasamos a realizar el cómputo retroactivo para obtener el período de quince días para solicitar el registro de candidato a Gobernador, que establece el artículo 154 fracción I del código electoral, lo que nos lleva a que el día catorce de julio de este año, es el primer día del período para registrar candidato a Gobernador, tal como lo señala la convocatoria que aprobó el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán de fecha cuatro de junio del presente año, cumpliendo con lo establecido en los artículos 18 y 154 segundo párrafo del código en cita.
Lo anterior es así, aún y cuando indebidamente el Magistrado en su resolución considera erróneamente que el período de registro de candidato a Gobernador comprende del quince al veintinueve de julio, contradiciendo no solo el contenido y la exacta interpretación de la norma jurídica sino incluso a lo establecido en la convocatoria de mérito, esto es, en su resolución omitió observar que el Consejo General ya había emitido, aprobado y publicado la convocatoria a elecciones ordinarias para renovar los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en la que se establece que el registro de candidato a Gobernador inicia el catorce de julio.
Continúa argumentando que, una vez obtenida esta fecha como en la que inicia el período de registro de candidato a Gobernador, nos remitimos al artículo 59 del código local para estar en condiciones de obtener los treinta días “antes” que señala el numeral referido, para presentar el convenio de coalición, esto es, el día trece de julio es el día anterior al catorce de ese mismo mes, por lo tanto, al hacer el cómputo retroactivamente llegamos al día trece de junio como el día previo al inicio de los treinta días que señala la disposición en comento.
Dicho de otro modo y para fortalecer lo señalado con anterioridad, el enjuiciante señala que, los días están compuestos de veinticuatro horas cada uno, por lo que un día no puede iniciar sino termina el anterior, esto es, un día inicia a las cero horas y termina a las veinticuatro horas, ni un minuto más ni un minuto menos.
Que el Magistrado no tomó en cuenta al momento de resolver, es decir, la extemporaneidad de la solicitud de registro de coalición presentado por “Unidos por Michoacán”, consiste en que este se peticionó durante el transcurso del día número treinta, esto es el catorce de junio, y no un día antes de esa fecha, como jurídica y aritméticamente debió solicitarse.
El actor agrega un cuadro ilustrativo, además de citar jurisprudencia de este Tribunal Federal, con el rubro: “Plazos para la presentación de los medios de impugnación en materia electoral. Cómo debe computarse cuando se encuentran establecidos en días”.
En consideración de esta Sala Superior, el agravio es inoperante.
Al efecto, se transcriben los artículos del Código Electoral del Estado de Michoacán relacionados con el tema.
Artículo 59.
El convenio de coalición deberá presentarse por escrito para su aprobación y registro ante el Consejo General, a más tardar treinta días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate. En el caso de elecciones extraordinarias se estará al término que para el registro de candidatos señale la convocatoria.
El Consejo General del Instituto resolverá en los diez días siguientes a que concluya el plazo de presentación de los convenios de coalición sobre la procedencia de éstos.
Artículo 154.
Para el registro de candidatos a cargos de elección popular en el Estado, quedará sujeto a las condiciones y plazos siguientes:
I. Para Gobernador del Estado, se hará en el Consejo General del Instituto, durante un periodo de quince días, que concluirá ciento cinco días antes de la elección.
II. El registro de fórmulas de candidatos para diputados de mayoría se hará en cada Consejo Distrital Electoral durante un periodo de quince días, que concluirá setenta días antes de la elección;
III. El registro de las listas de candidatos a diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, se hará en el Consejo General, durante un periodo de quince días, que concluirá sesenta días antes de la elección; y
IV. El registro de planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos y la lista de regidores de representación proporcional para integrar los ayuntamientos, de conformidad con lo señalado para efecto de la Ley Orgánica Municipal, se hará en cada consejo municipal electoral, durante un período de quince días que concluirá sesenta días antes de la elección.
La convocatoria que para cada elección expida el Consejo General, señalará las fechas específicas para el registro de candidatos.
A más tardar cinco días después de que concluyan los plazos de registro, los Consejos General, distritales y municipales, celebrarán sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
También se debe tomar en consideración que, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, la elección de Gobernador se realizará el segundo domingo de noviembre del año de la elección, esto es, el once, y que el convenio de coalición fue presentado para su registro a las dieciocho horas con quince minutos del catorce de junio del presente año, según consta a foja 514 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en estudio.
El punto a dilucidar será entonces, determinar los días que incluye el plazo para el registro del convenio de coalición para la elección de Gobernador, para estar en aptitud de señalar si es o no extemporánea la solicitud de registro del mencionado convenio.
Tenemos entonces que, de conformidad con la legislación local, la fecha para la realización de la elección de Gobernador del Estado es el once de noviembre del presente año, y que el registro de candidato a Gobernador se hará ante el Consejo General del Instituto local durante un período de quince días, que concluirá ciento cinco días antes de la elección; a su vez, que el convenio de coalición deberá presentarse por escrito para su aprobación y registro ante el Consejo General, a más tardar treinta días antes de que inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate.
Lo que procede en primer término, es precisar cuáles son los ciento cinco días antes de la elección.
Tomando en consideración que la elección es el día once de noviembre, tenemos que contar entonces para los ciento cinco días antes, a partir del día diez de noviembre, por ser el primer día antes de la elección, lo anterior tomando en cuenta lo establecido en el artículo 7 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, y que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Gráficamente quedaría así:
NOVIEMBRE
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11 | 10 | 9 | 8 | 7 | 6 | 5 | 4 | 3 | 2 | 1 |
Elección | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 |
OCTUBRE
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31 | 30 | 29 | 28 | 27 | 26 | 25 | 24 | 23 | 22 | 21 | 20 | 19 | 18 | 17 | 16 | 15 | 14 | 13 | 12 | 11 | 10 | 9 | 8 | 7 | 6 | 5 | 4 | 3 | 2 | 1 |
11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 | 29 | 30 | 31 | 32 | 33 | 34 | 35 | 36 | 37 | 38 | 39 | 40 | 41 |
SEPTIEMBRE
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30 | 29 | 28 | 27 | 26 | 25 | 24 | 23 | 22 | 21 | 20 | 19 | 18 | 17 | 16 | 15 | 14 | 13 | 12 | 11 | 10 | 9 | 8 | 7 | 6 | 5 | 4 | 3 | 2 | 1 |
42 | 43 | 44 | 45 | 46 | 47 | 48 | 49 | 50 | 51 | 52 | 53 | 54 | 55 | 56 | 57 | 58 | 59 | 60 | 61 | 62 | 63 | 64 | 65 | 66 | 67 | 68 | 69 | 70 | 71 |
AGOSTO
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31 | 30 | 29 | 28 | 27 | 26 | 25 | 24 | 23 | 22 | 21 | 20 | 19 | 18 | 17 | 16 | 15 | 14 | 13 | 12 | 11 | 10 | 9 | 8 | 7 | 6 | 5 | 4 | 3 | 2 | 1 |
72 | 73 | 74 | 75 | 76 | 77 | 78 | 79 | 80 | 81 | 82 | 83 | 84 | 85 | 86 | 87 | 88 | 89 | 90 | 91 | 92 | 93 | 94 | 95 | 96 | 97 | 98 | 99 | 100 | 101 | 102 |
JULIO
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31 | 30 | 29 | 28 | 27 | 26 | 25 | 24 | 23 | 22 | 21 | 20 | 19 | 18 | 17 | 16 | 15 | 14 | 13 | 12 | 11 | 10 | 9 | 8 | 7 | 6 | 5 | 4 | 3 | 2 | 1 |
103 | 104 | 105 |
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Como se observa, el veintinueve de julio es el día ciento cinco antes de la elección.
Ahora bien, en términos de lo que establece el artículo 154 fracción I del código local, el registro de candidatos a Gobernador del Estado se hará en el Consejo General del Instituto durante un período de quince días, que concluirá ciento cinco días antes de la elección; dicho de otra manera, el término del registro del candidato a Gobernador será el día ciento cinco antes de la elección, que como ya sabemos es el día veintinueve de julio.
Gráficamente tenemos lo siguiente:
JULIO
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31 | 30 | 29 | 28 | 27 | 26 | 25 | 24 | 23 | 22 | 21 | 20 | 19 | 18 | 17 | 16 | 15 | 14 | 13 | 12 | 11 | 10 | 9 | 8 | 7 | 6 | 5 | 4 | 3 | 2 | 1 |
103 | 104 | 105 ó 15 | 14 | 13 | 12 | 11 | 10 | 9 | 8 | 7 | 6 | 5 | 4 | 3 | 2 | 1 |
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Como podemos ver, el día en que debe iniciar el período de quince días para el registro de candidatos a Gobernador, es el quince de julio para que concluya, como lo indica la ley, el día ciento cinco antes de la elección.
Por cuanto hace al registro del convenio de coalición, el artículo 59 del mencionado ordenamiento precisa que, deberá presentarse al Consejo General a más tardar treinta días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate, así, tenemos lo siguiente:
JULIO
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31 | 30 | 29 | 28 | 27 | 26 | 25 | 24 | 23 | 22 | 21 | 20 | 19 | 18 | 17 | 16 | 15 | 14 | 13 | 12 | 11 | 10 | 9 | 8 | 7 | 6 | 5 | 4 | 3 | 2 | 1 |
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| 30 | 29 | 28 | 27 | 26 | 25 | 24 | 23 | 22 | 21 | 20 | 19 | 18 | 17 | 16 |
JUNIO
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30 | 29 | 28 | 27 | 26 | 25 | 24 | 23 | 22 | 21 | 20 | 19 | 18 | 17 | 16 | 15 | 14 | 13 | 12 | 11 | 10 | 9 | 8 | 7 | 6 | 5 | 4 | 3 | 2 | 1 |
15 | 14 | 13 | 12 | 11 | 10 | 9 | 8 | 7 | 6 | 5 | 4 | 3 | 2 | 1 |
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Como vemos, el día quince de julio es el primer día para el registro de candidatos a Gobernador, entonces el día treinta antes de que inicie éste, es el quince de julio y contando hacía atrás tenemos entonces que los treinta días antes de que inicie el registro de candidatos será el dieciséis de junio. Dicho de otra manera, el plazo para la presentación del convenio de coalición para su aprobación y registro ante el Consejo General transcurrió del diecisiete de mayo al dieciséis de junio.
Si el convenio fue presentado el catorce de junio del presente año a las dieciocho horas con quince minutos, entonces está dentro del plazo legal para su aprobación y registro, y por ende no es extemporáneo.
Lo equivocado del argumento del actor estriba en lo siguiente:
Cuando el actor manifiesta su disenso en el agravio Noveno, comienza por transcribir parte de lo argumentado por la responsable y luego cita el contenido del artículo 154 fracción I en la página 34 primer párrafo de su escrito de demanda, sin embargo, cuando inicia su razonamiento, acomoda en otro lugar la palabra “antes” que entendida en la forma en que el actor la ubicó, es como surge el error en que incurrió al momento de razonar.
Al efecto resulta oportuno transcribir la parte conducente de su escrito impugnativo, el cual lo compararemos con el texto legal, para demostrar nuestro dicho.
ARGUMENTO DEL ACTOR | CÓDIGO ELECTORAL ARTÍCULO 154 FRACCIÓN I. |
página 34 in fine:
“...toda vez que el artículo 154 fracción I, del código en cuestión, es muy preciso en señalar que dicha solicitud de registro de candidato a Gobernador concluye antes de los ciento cinco días de la elección, y no como indebidamente los interpreta la responsable...”
página 36 párrafo segundo:
“...lo que daría como resultado que dicha petición no fue presentada antes de los ciento cinco días de la elección, sino durante el día ciento cinco...” | “Para Gobernador del Estado, se hará en el Consejo General del Instituto, durante un período de quince días, que concluirá ciento cinco días antes de la elección”. |
Como podemos fácilmente dilucidar, no tienen el mismo significado ni connotación la frase: “el plazo concluye antes de los ciento cinco días del día de la elección” como lo cita el actor, que “el plazo concluye ciento cinco días antes del día de la elección”, para el caso del registro de candidatos a Gobernador, o la frase, “a más tardar treinta días antes que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate”, para el caso del registro del convenio de coalición, como lo precisa la ley.
Visto de otra manera, la palabra antes que modifica su ubicación en la exposición anterior, en el caso del actor se la aplica a la frase ciento cinco días, y en el caso de la ley, la palabra antes se aplica al día de la elección. También debe hacerse la misma interpretación al plazo precisado en el artículo 59, esto quiere decir que, el convenio se puede presentar inclusó el día treinta antes de que inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate, en el caso, el de Gobernador, y será el día dieciséis de junio, según a quedado mostrado gráficamente, pues de pensarse que es el día quince de junio, este día sería el treinta y uno.
Así pues, debemos entender que el plazo concluye el día ciento cinco antes de la elección como se ha precisado por la ley, y no un día antes del día ciento cinco como lo intenta demostrar el actor.
Otra consideración que nos lleva a entender el contexto explicado anteriormente, lo es el hecho de que si razonaramos como lo hace el actor, tendríamos que el plazo en el que concluiría el registro de candidatos a Gobernador del Estado, sería el veintiocho de julio, pero éste es el día ciento seis antes de la elección y no el ciento cinco.
No es óbice a lo anterior, el argumento del partido inconforme en el sentido de que existe inclusive una convocatoria aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán de fecha cuatro de junio del presente año, en el que se indica como plazo para el registro de candidato a Gobernador del Estado del catorce al veintinueve de julio de este año, pues aún considerando como punto de partida las fechas ahí anunciadas, si tomamos en cuenta la interpretación propuesta por esta Sala Superior, tendríamos que el último día para el registro del convenio de coalición sería el catorce de junio, por lo que también estaría presentada en tiempo y forma la solicitud de coalición.
En atención a lo anterior, el agravio resulta infundado.
B. Continuando con el estudio de su escrito de demanda, en resumen, el actor expone como agravio Primero. Que lo resuelto por la responsable en el considerando noveno, en relación con el convenio de coalición firmando con el Partido Verde Ecologista de México es desacertado, pues existen diferencias entre retroactividad de la ley y aplicación retroactiva de la ley. La ley retroactiva está afectada de inconstitucionalidad, pues contraviene el artículo14 de la Constitución federal, esa ley retroactiva obra sobre el pasado, en cambio, la aplicación retroactiva de la ley no afecta la norma misma, pues la norma es constitucional, lo que resulta contrario a nuestra Constitución es la aplicación que la autoridad hace a la norma sobre hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, en el caso de la aplicación retroactiva de la ley el defecto constitucional no está en la norma, sino en el error derivado de su aplicación por la autoridad. Que en el recurso de apelación no se pedía la aplicación del Código Electoral vigente publicado en el Periódico Oficial el ocho de febrero del presente año, sino se pedía la aplicación de la ley vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos en el año electoral de 1998, en particular el artículo 47 fracción VII el cual establecía como requisito para obtener financiamiento público y por ende, para conservar el registro y derecho a contender en las elecciones del Estado de Michoacán, el 1.5%, por lo que el Partido Verde Ecologista de México se encuentra impedido legalmente para contender y en consecuencia, ser sujeto para conformar coaliciones.
Que se equivoca la responsable al aplicar el artículo 32 del Código Electoral vigente, pues lo aplica retroactivamente, puesto que el reconocimiento estatal del Partido Verde Ecologista de México se perdió en 1998, no actualmente; el hecho de que la ley actual autorice a los partidos registrados a nivel federal, para contender y por ende a coaligarse, solamente es cuando se trate de la primera elección en que participen, pues en ese caso la ley si lo permite, sin embargo, en caso de que en la elección pasada el partido no alcance la votación mínima, no podrá contender en las elecciones posteriores inmediatas, pues pierde su registro y derecho a financiamiento.
Que reconoce que su partido no anexó constancia de la votación obtenida por el Verde Ecologista en la última elección, empero ese es un hecho notorio que no requiere de prueba, en términos de lo que establece el artículo 20 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
El anterior agravio señalado como Primero es inatendible, de conformidad con lo que a continuación se expone:
Esta Sala Superior ha sostenido como criterio, que los partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones en general, por lo tanto, una de las bases constitucionales que debe observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41 de la Carta Magna, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales; disposición con la que se abre la posibilidad de que dichos institutos políticos se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los término fijados en sus legislaciones, en cuanto no se opongan a la ley fundamental. Como se puede desprender de tal criterio, independientemente de las consideraciones que contuviera la legislación electoral de Michoacán, y sea cual hubiere sido la determinación de la Segunda Sala del Tribunal Electoral de aquella entidad federativa sobre tales disposiciones, es incuestionable que los partidos políticos nacionales no pueden ser sancionados por las autoridades electorales locales con la pérdida de su registro nacional y, toda vez que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a dichas entidades políticas a competir en las elecciones estatales y municipales, es indudable que el Partido Verde Ecologista de México como partido político nacional, tiene derecho inalienable de participar en las elecciones a realizarse en el Estado de Michoacán, sea en lo individual o coaligado, únicamente con la condición de cumplir previamente lo establecido en el artículo 32 del Código Electoral Estatal.
A mayor abundamiento, aún el caso de que se analizaran los argumentos del actor, también resultaría inatendible su agravio como se vera enseguida:
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo que menciona el actor para estar en aptitud de resolver la inconformidad.
Artículo 47 del Código Electoral del Estado de Michoacán, vigente en 1998:
El Consejo General acordará el financiamiento público correspondiente a cada partido, según su presupuesto y de conformidad con las siguientes bases:
I. Los partido políticos nacionales deberán exhibir en el mes de enero de cada año, ante la Secretaría General del Instituto Electoral de Michoacán, constancia actualizada de su registro;
II. El financiamiento público será calculado multiplicando el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, con corte a la elección inmediata anterior, por el cincuenta por ciento del salario mínimo vigente en la capital del Estado;
III. Del monto determinado, se distribuirá el cincuenta por ciento en partes iguales entre todos los partidos y el cincuenta por ciento restante, en proporción al número de votos logrados en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría;
IV. El monto asignado a cada partido político, el cincuenta por ciento se entregará el año de las elecciones; y en los dos años siguientes el veinticinco por ciento en cada uno;
V. Los partidos políticos recibirán el financiamiento público bimestralmente, conforme al calendario que apruebe el consejo General;
VI. Los partidos políticos, dentro del plazo de noventa días posteriores a la conclusión de cada proceso electoral y semestralmente en los períodos en los que no hayan de realizarse elecciones, justificarán ante el Consejo General la aplicación del financiamiento;
VII. El partido político que no alcance el uno punto cinco por ciento de la votación estatal emitida, no tendrá derecho al financiamiento publico; y
VIII. El partido político que no emplee los recursos del financiamiento público en los fines para los que se otorgaron, previa resolución del Consejo General, será sancionado en términos de los dispuesto en este Código.
Observando el contenido del anterior artículo, el cual alega el actor su aplicabilidad al presente punto de desacuerdo, nos percatamos de que el enjuiciante parte de una premisa falsa y por ende, sus conclusiones son igualmente desacertadas.
En efecto, el fundamento de su alegato lo basa en que el artículo 47 fracción VII establecía como requisito para obtener financiamiento público y por ende, para conservar el registro y derecho a contender en las elecciones del Estado de Michoacán, el 1.5% de la votación estatal emitida, por lo que el Partido Verde Ecologista de México, al no haber alcanzado ese porcentaje en las elecciones de ese año, se encuentra impedido legalmente para contender y en consecuencia, ser sujeto para conformar coaliciones; premisa falsa de la que parte, pues el mencionado numeral no establece en ninguna de sus fracciones, que al no haber alcanzado un partido político el 1.5% de la votación estatal emitida además de perder su derecho al financiamiento, pierda el derecho a contender en las elecciones del Estado, por lo que aún y cuando se le aplique este artículo al partido político como lo solicita el enjuiciante, ello no traería como consecuencia la pérdida del derecho a contender en las próximas elecciones estatales.
En conclusión, resultan inatendibles los argumentos tendientes a demostrar la equivocada aplicación retroactiva de la ley de que se queja, pues con una u otra legislación estatal electoral, el Partido Verde Ecologista de México, sigue conservando la prerrogativa de participar en las elecciones a realizarse en el Estado de Michoacán y por ende a participar en la coalición impugnada, según lo establece el artículo 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que: “...Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales”, disposición vigente desde la reforma constitucional de agosto de mil novecientos noventa y seis.
De ahí que también resulte inatendible el argumento de que el Partido Verde Ecologista de México por el hecho de no alcanzar el 1.5% de la votación en la elección local anterior, haya perdido el reconocimiento estatal como partido, pues además de no aportar prueba alguna con la que quede fehacientemente demostrado ese hecho, el registro como partido político nacional, con todas las prerrogativas inherentes a este estatus, solo puede desaparecer por determinación de la autoridad electoral federal, como ya se estableció anteriormente.
Alega el actor que, un partido político que no obtuvo el porcentaje de votación requerida en la elección anterior, pierde el derecho al financiamiento público y por ende también el registro; sostiene además el impugnante, que la ley local actual autoriza a los partidos políticos a nivel federal, para contender y por ende a coaligarse, solamente cuando se trate de la primera elección en la que participen, es decir que, en caso de que en la elección pasada el partido no alcance la votación mínima, no podrá contender en las elecciones posteriores inmediatas, pues pierde su registro y derecho a financiamiento; tales argumentos son inexactos. En efecto, la legislación actual a la que hace referencia el actor, determina en el artículo 67 fracción I que, tratándose de partidos políticos nacionales, éstos perderán su registro ante el Instituto Electoral de Michoacán, por haber perdido su registro ante el Instituto Federal Electoral, y por cuanto hace al financiamiento, el artículo 47 apartado 4 del mismo ordenamiento, establece que los partidos políticos nacionales, que habiendo participado en el proceso local ordinario inmediato anterior, no alcancen por lo menos el dos por ciento de la votación estatal emitida de diputados de mayoría relativa, tendrán derecho a que se les asigne financiamiento en el año de la elección, hasta que postulen candidatos a diputados en por lo menos doce distritos, y que se les otorgará financiamiento para la obtención del voto en una cantidad equivalente únicamente al dos por ciento respecto del total del financiamiento determinado para los partidos políticos por concepto de actividades ordinarias. Como se observa, el agravio es inatendible, pues el enjuiciante parte de las premisas falsas de que la autoridad electoral michoacana puede cancelar el registro de un partido político nacional, y de que, al suspenderse el financiamiento público local a un partido nacional, éste pierde su registro como tal en la entidad federativa.
C. En resumen, en el apartado Segundo de su medio impugnativo, el revisionista alega, que le causa agravio el considerando segundo, por la falta de aplicación e incorrecta interpretación del artículo 40 del Código local, al determinar la responsable que la cláusula décimo séptima no es ilegal puesto que las prerrogativas de radio y televisión no han sido determinadas aún por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, y hasta en tanto no las determine, será cuando se presente la inequidad y trato desigual que alega el actor; sin embargo dice que lo ilegal es el convenio en dicha cláusula y no el posible acuerdo que emita el Consejo, pues ese convenio tiene vicios intrínsecos en su elaboración pues permite a los partidos coaligados participar a cada uno con su total de prerrogativas en materia de medios de difusión, lo que causa inequidad y desproporción en su perjuicio, tomando además en consideración que el artículo 40 del Código local establece el principio de equidad y proporcionalidad en materia de prerrogativas de radio y televisión en relación de cada partido político, entendida esa proporcionalidad como resultante de la votación obtenida en las elecciones inmediatas y que el artículo 58 fracción VI del mismo ordenamiento, constriñe a los partidos políticos que formen coaliciones a realizar un pacto en el cual determinen de manera clara y precisa la forma y términos en que cada partido contribuirá para difundir en radio y televisión su pretensión electoral, y que dicha exigencia va encaminada a evitar que los partidos coaligados avasallen a sus oponentes mediante una difusión desmedida e inequitativa. Que por lo anterior, los partidos políticos coaligados podrán alegar a posteriori que se les otorguen a cada uno sus prerrogativas que les corresponden en materia de radio y televisión, para emplearlas en la difusión de la coalición, puesto que el convenio ya fue aprobado y declarado válido. Que al estar viciado el convenio en materia de radio y televisión, el mismo es ilegal y por tanto no puede surtir efectos jurídicos.
El agravio anterior es inatendible.
Para dilucidar esta cuestión, es necesario transcribir el el contenido de la fracción VI del artículo 58, y la cláusula décimo séptima del convenio de coalición.
Artículo 58. El convenio de coalición deberá contener:
VI. La aportación de cada partido respecto a las prerrogativas que les corresponde en materia de radio y televisión;
Convenio de Coalición:
Cláusula Décimo Séptima: Las partes se comprometen a aportar a la campaña electoral de la coalición, el cien por ciento de los tiempos, respecto de las prerrogativas que les corresponden en materia de radio y televisión.
Es inatendible el agravio pues, de la lectura de la fracción VI del artículo 58 del código local electoral, en comparación con el contenido de la Cláusula Décimo Séptima del convenio de coalición, podemos fácilmente apreciar que la última citada cumple a cabalidad con la determinación impuesta en esta fracción, toda vez que los partidos políticos coaligantes señalaron la aportación que cada uno de ellos hace respecto de las prerrogativas que le corresponden en materia de radio y televisión, por ello además, resulta desacertado lo que indica el inconforme, en el sentido de que la fracción en cita, obligue a los partidos en el convenio de coalición, a establecer de manera clara y precisa la forma y términos en que cada instituto político contribuirá para difundir en radio y televisión su plataforma electoral. Ahora bien, el apelante aduce, que al aportar cada partido político coaligado el ciento por ciento de sus prerrogativas que les corresponden en materia de radio y televisión, lo deja en un estado de inequidad en la contienda, dicho que también resulta inatendible, pues al no exisitir cantidades en comparación, ya que es un hecho no discutido por el actor, que el Consejo General del Instituto local no ha determinado los tiempos correspondientes a las prerrogativas que en radio y televisión van a disfrutar los participantes en la próxima contienda electoral, por lo tanto, no hay posibilidad material para esta Sala Superior el determinar si con tal cláusula se puede presentar la inequidad argumentada, pues mencionar en su alegato que representa un 600% comparado con el 100% que al Partido Revolucionario Institucional le corresponde, se insiste, no se sabe a cuánto ascienden esos porcentajes en tiempo de radio y televisión. Más aun, que inatendible su alegato al sostener que el contenido de la fracción VI del artículo 58 de la ley local de la materia, va encaminado a evitar que los partidos coaligados avasallen a sus oponentes mediante una difusión desmedida e inequitativa, pues además de que no es posible desprender tales aseveraciones del contenido de la multicitada fracción VI, lo que además acarrearía que con tal interpretación, quedara en letra muerta el derecho otorgado a los partidos políticos en el segundo párrafo del artículo 41 del código local, que establece como derecho de los partidos políticos contratar tiempo de radio y televisión para difundir mensajes para la obtención del voto. Así, independientemente del tiempo que les sea asignado a los partidos políticos en radio y televisión como prerrogativa, éstos pueden legalmente y por su cuenta, contratar tiempo adicional.
En otra parte del agravio, el actor parte de un supuesto alegato que pueden hacer valer los partidos coaligados en un futuro, como el hecho de que, como se ha aprobado el convenio de coalición, en el que expresaron su voluntad en la cláusula décimo séptima, en el sentido de que se comprometen a aportar a la campaña electoral de la coalición, el ciento por ciento de los tiempos, respecto de las prerrogativas que les corresponden en materia d radio y televisión, éstos alegarán que se les otorguen a cada uno las prerrogativas que les corresponden en esta materia, pues no deja de ser un argumento estrictamente subjetivo e incierto, pues no se puede agraviar el actor de algo que supone puedan hacer en un futuro los partidos coaligados y que también supone pueda causarle un perjuicio al mismo, por lo que también resulta inatendible.
D. A continuación se exponen en resumen de los agravios Tercero a Séptimo por las razones que más adelante se explican.
Como Tercero el actor manifiesta que le agravia lo determinado en el considerando tercero del fallo impugnado, por falta de aplicación e incorrecta interpretación de los artículos 24, 28 y 54 del código electoral local, por lo siguiente:
Que el artículo 54 en su fracción I no establece la forma en que cada partido político “demostrará” que el órgano competente de su partido aprobó la coalición, y que por tal motivo debe realizarse una interpretación armónica y sistemática en todo lo articulado de dicho ordenamiento legal, para que sus preceptos no resulten contradictorios entre sí; que las coaliciones no son nuevos partidos políticos, pero si son entidades políticas diferentes a los partidos coaligados, empero, los requisitos impuestos para que opere legítimamente una coalición son casí idénticos a la constitución de un partido político, pues en ambos se exigen documentos básicos de gobierno, ideología y pacto político, asimismo en ambos casos se les exige su registro, en el caso de un partido político nuevo para que se le considere partido, y en una coalición se exige un convenio y los diversos documentos que demuestren su pretensión política, luego, para colmar el requisito de la fracción I del artículo 54 del código electoral, es decir “demostrar” a la autoridad electoral la aprobación por parte del partido de la coalición, es menester acudir al artículo 28 que señala la forma en que se acredita la constitución de un nuevo partido, pues no existe ninguna otra forma en la legislación que especifique la “demostración“ ante el órgano electoral de que determinado partido se constituyó, en el caso, aprobó la coalición. Esto es, demostrar es sinónimo de probar, de allegar a determinado ente la verdad, pero esa demostración en materia electoral debe de ser fehaciente, pues pensar que puede ser cualquier prueba, se daría incertidumbre jurídica, pues en el caso, se podría probar que un partido aprobó la coalición por el dicho de dos testigos, lo que resulta carente de sustento lógico. Que el Partido del Trabajo exhibió acta notarial que solamente se protocolizó, empero dicho fedatario no intervino en la asamblea de referencia, por lo que es inválido dicho documento por incumplimiento del artículo 54 fracción I y carece de valor lo asentado en dicho documento.
En el Cuarto agravio expone que, el considerando cuarto viola en su perjuicio los artículos 57 y 91 de la Ley del Notariado del Estado, en relación con el 54 fracción I del código local, pues la responsable resolvió respecto del acta notarial exhibida por el Partido Convergencia por la Democracia, “dado que sin la participación del notario se cumplió con los requisitos para la integración de la coalición”, esto es, el magistrado analizó el contenido del acta notarial al margen de la intervención del notario, lo cual hace que su sentencia sea incongruente y carente de exhaustividad, pues no resuelve si el acta por sus defectos, es eficaz para efectos probatorios o no, cuestión ésta que fue la que se expuso en su apelación como agravio tercero, en el que alegaba que el notario inobservó los principios de inmediatez y certidumbre contenidos en los artículos 57 y 91 de la Ley del Notariado, ya que el notario dice haber levantado el acta, es decir, la redactó hasta más de dos horas después de ocurridos los supuestos hechos que da fe, lo que engendra que el esté viciada probatoriamente con dudas y reticencias, pues es imposible materialemente que se retengan tantos hechos en la memoria del notario, por lo que, si el acta carece de valor probatorio, igual suerte corren los supuestos actos asentados en ella, como es la aprobación del partido en mención de coaligarse y signar los documentos relativos.
Como agravio Quinto, se opone a lo razonado por la responsable en el considerando quinto, pues en su concepto, viola en su perjuicio los artículos 57 y 91 de la Ley del Notariado del Estado, en relación con el 54 fracción I del código local, pues la responsable resolvió respecto del acta notarial exhibida por el Partido Verde Ecologista de México, que el notario solo acudió para protocolizar el acto de aprobación, sin que afecte a dicho acto que el notario haya levantado el acta un día después de que supuestamente acaecieron los hechos de los que da fe, siendo irrelevante el hecho de no se hayan especificado las personas que asistieron a la asamblea, el carácter con el que intervinieron y la votación que se obtuvo en dicha asamblea para la orden del día consignada en ella; y el actor dice, por principio que el notario no solamente protocolizó el acta sino que hipotéticamente intervino en los actos que se asientan en ella, según se desprende de su lectura, y que la misma carece de valor probatorio por que: a) se levantó un día después de que supuestamente acontecieron los hechos, b) no se asentó en el acta el resultado de la votación que presenció la notario ni el carácter con que cada sujeto intervino en la supuesta asamblea. Que la resolución viola los principios de congruencia y exhaustividad pues no analiza si el acta contiene los errores imputados, solo se limita a hacer apreciaciones dogmáticas, sin estudiar los defectos materia del recurso interpuesto.
En el supuesto no concedido de que no fuera necesaria la intervención del notario, en el presente caso no existe otro documento aparte del acta notarial que demuestre los actos indicados, por lo que si el acta es ineficaz, no existe diversa prueba que acredite las circunstancias referidas.
En el apartado señalado como Sexto agravio, se inconforma con lo determinado en el considerando sexto de la resolución controvertida, pues según dice, viola en su perjuicio los artículos 57 y 91 de la Ley del Notariado del Estado, en relación con el 54 fracción I del código local, pues la responsable resolvió respecto del acta notarial exhibida por el Partido de la Revolución Democrática que era valida, pues la Ley del Notariado no exige la actuación notarial se deba levantar en el mismo momento en que el notario da fe de los hechos, pues el artículo 57 de esa ley, se refiere a escrituras y el artículo 91 se refiere a otros actos en que puede intervenir el notario. Dice el actor que efectivamente el artículo 91 antes citado no establece requisito alguno que deba cubrir el notario para realizar tal clase de actos, por lo que debe acudirse a la reglamentación general de las escrituras públicas, pues esta clase de documentos son los que instruyen los principios de inmediatez, seguridad y certeza notarial, en concreto el artículo 57 de la legislación antes citada, pero que se debe armonizar todo el articulado de la ley, haciendo una interpretación sistemática, pues de atender a preceptos aislados se puede inclusive arribar a la conclusión errada de que los otros actos en que puede incurrir el notario, autorizados por el artículo 91, al no establecer ningún requisito, ni siquiera la firma del notario, la cual es indispensable para que el acto notarial tenga validez probatoria, por ello, si es necesario que el notario levante el acto en el momento mismo que dio fe de lo ocurrido en su presencia.
Que el notario levantó el acta dos días después lo que quebranta el principio de inmediatez, seguridad y certidumbre; además de que no se asentó en el acta quíenes y cuántas personas intervinieron en la asamblea, ni la cuantificación de las personas que aprobaron la coalición, por esas inconsistencias carece de valor el acta. Además la responsable sostiene que los que asistieron a la asamblea se encuentran en una lista, y que algunos la firmaron, pero que dicha lista es innocua para los efectos pretendidos, puesto que es un documento privado sin valor, sobre todo por que la notario no dijo, en el acta notarial cuestionada que agregaba como anexo dicho lista, y de la misma no se desprende además que la coalición haya sido aprobada.
Que el acta notarial levantada por el notario sustituto número 94 en el Estado, fue levantada en relación con una asamblea en la que se aprobó por parte del Partido de la Revolución Democrática la coalición con un partido inexistente con lo es el Partido Convergencia Democrática, lo que quedó demostrado con la documental expedida por el Secretario del Consejo General del Instituto de aquella entidad federativa. Que es cierto que existe un acta notarial levantada por el Notario Público número 60 en la que el Señor Fidel Urbano Marín Valdez compareció a rectificar que el Partido Convergencia Democrática es en realidad el Partido Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, pero dicha acta no puede tener el carácter rectificador que indica el Magistrado, pues ésta solo puede ser rectificada por la asamblea que aprobó la coalición, esto es, un solo sujeto no puede, legítimamente corregir un acta de asamblea pues este es un órgano superior y único competente para aprobar dicha coalición, por lo que ese órgano podrá, en su caso, modificar su propia determinación, además de que el acta levantada ante el notario número 60 se elaboró fuera del término para demostrar al órgano electoral que el partido en cita aprobó la coalición de mérito.
Sigue argumentado el actor que, por lo anterior, se debe de excluir al Partido Convergencia por la Democracia de la coalición con el Partido de la Revolución Democrática, pues este partido no aprobó la coalición con el partido mencionado, y que no puede considerarse como erróneamente lo hace el Magistrado, que el Partido Convergencia Democrática y el Partido Convergencia por la Democracia son uno y el mismo, pues basta observar su nomenclatura para apreciar sus diferencias.
Como agravio Séptimo hace valer que, el considerando séptimo, viola en su perjuicio los artículos 58 y 61 de la Ley del Notariado del Estado, en relación con el 54 fracción I del código local, pues la responsable al resolver respecto del actas notariales exhibidas por los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia no tomó en cuenta que las mismas adolecían de:
a) los notarios que levantaron las actas no se habían cerciorado de la identidad de las personas que comparecieron a solicitar sus servicios, ya sea por que fueran personas de su conocimiento o bien que tal identidad la hubiera comprobado por medio de dos testigos que le indicaran que conocen a la persona solicitante, en acatamiento del artículo 57 fracción XIII inciso a), 58, 59 y 60 de la Ley del Notariado.
b) las personas que solicitaron los servicios de los notarios se ostentaron como representantes de cada partido, designando los cargos que hipotéticamente ostentaban, pero los notarios no hicieron, en el acta notarial relativa, una transcripción del documento con que acreditó la personalidad con que se ostentó cada persona solicitante del servicio notarial, esto es en congruencia con lo establecido en el artículo 57 fracción VIII de la citada ley, como tampoco se dice que se haya anexado al acta o al apéndice de la misma.
c) que las personas que solicitaron los servicios de los notarios no hicieron la declaración prevenida en el artículo 61 de la Ley del Notariado, pues en las mismas no se asentó que la personería con que se ostentaban no les había sido revocada, haciendo la declaración “bajo protesta de decir verdad”, inscripción que debe hacerse constar en el acta como requisito ineludible.
Por lo que las mismas carecen de valor probatorio para los fines pretendidos.
Que el Magistrado solo le resolvió respecto al acta presentada por el Partido de la Revolución Democrática, pero que tal impugnación lo hizo en relación a todas las actas, por lo que no es exhaustiva y congruente la sentencia.
En relación con el agravio en donde el partido enjuiciante pretende que, para la validez del convenio de coalición, los partidos políticos tienen la necesidad de que los acuerdos de sus órganos directivos fueran fedatados por funcionarios con tal capacidad, debe decirse que éste es infundado por lo siguiente:
Como es sabido, la doctrina jurídica generalmente aceptada y reconocida por nuestra legislación civil federal, determina que los actos jurídicos se componen de elementos de existencia y validez. Los elementos de existencia del acto jurídico son: 1. Consentimiento, el cual se define como el acuerdo o concurso de voluntades que tiene por objeto la creación o transmisión de derechos y obligaciones. Puede ser expreso o tácito Expreso es cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. Tácito resulta de hechos o de actos que los presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en que los casos que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente; 2. Objeto. En los actos jurídicos puede haber dos objetos: Directo. Que consiste en crear, trasmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Indirecto. Que será la cosa o hecho material del convenio. Este debe de ser física y jurídicamente posible. En nuestra legislación, la figura más representativa del acto jurídico es el convenio, y de éste, a su vez: el contrato. El convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos. Son Objeto de los Contratos, la cosa que el obligado debe dar, la cual debe de: a) existir en la naturaleza; b) ser determinada o determinable en cuanto a su especie, y c) estar en el comercio. El hecho que el obligado debe de hacer o no hacer, el cual debe: a) ser posible, y b) ser lícito. Por último, se cita que también es posible ubicar como elemento de existencia y para ciertos tipos de actos a la Forma, y que algunos doctrinarios sostienen que la inobservancia de la forma jurídicamente prescrita para la manifestación de la voluntad en un acto jurídico, reacciona sobre el mismo.
Por otra parte, se señalan como requisitos de validez del acto jurídico los siguientes: a) la Licitud en el acto jurídico (objeto, fin, motivo o condición); b) la Formalidad (consensual, escrita, solemne, real); c) la Voluntad (ausencia de vicios); d) Capacidad de las partes. La licitud consiste en que el acto jurídico debe ser apegado a derecho, es decir, se requiere que el objeto, motivo, fin o condición estén sin vicios, que no estén prohibidos por las leyes. El Código Civil en materia federal establece que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. La Forma, es el modo como la voluntad debe ser manifestada para que consiga el bien jurídico que se requiere, los actos jurídicos necesitan cierta forma en la manifestación de voluntad para que sean válidos. Según la formalidad los actos jurídicos pueden ser: 1. Consensuales, 2. Formales, y 3. Solemnes. En los consensuales no se necesita ninguna forma. La voluntad puede ser expresa o tácita; Los actos jurídicos formales requieren para su validez de que la voluntad se manifieste en forma escrita; Los actos solemnes son los que necesitan además de la forma escrita, una solemnidad. La Capacidad de las partes: Todas las personas que participan en un acto jurídico deben ser capaces, es decir, deben tener la facultad de obligarse por su propia voluntad y que la regla jurídica le reconozca éste derecho; por último, que la Voluntad otorgada sin vicios. La voluntad en el acto jurídico, es la expresión que va dirigida a conseguir ciertos efectos. Para que la voluntad produzca ciertos efectos, debe ser libre, consciente, sin que en el sujeto hayan habido perturbaciones tales como presiones o violencias. La voluntad no debe desviarse bajo la influencia de estos factores a un fin distinto al que realmente se quería, es decir, la voluntad debe manifestarse sin vicios, esto es, libre de error, sin haber mediado dolo, violencia o lesión.
Aparejados a los anteriores elementos, se han construido las nociones de inexistencia, nulidad absoluta, nulidad relativa, los que producen determinados grados de invalidez del acto jurídico.
De lo anterior expuesto, nos interesa resaltar la parte relativa a las formalidades. La teoría indica que es universalmente aceptada en todos los pueblos de derecho escrito, la distinción entre una y otra formalidades, existiendo la probationis causa, cuando el único fin perseguido por la ley es acreditar la existencia del hecho y por el contrario la solemnitatis causa cuando no tiene solamente aquel objeto sino que el legislador en razón de la importancia del acto ha querido rodearlo de mayor solemnidad. Las primeras solemnidades pueden ser suplidas con tal que la prueba que resulte del acto supletorio, sea tan perfecta como la que resultaría de la formalidad misma, mientras que por el contrario, las segundas, no estando prescritas con el solo fin de probar el hecho, el acto al cual faltara una sola de esas formalidades no sería menos nulo aún cuando no se tuviera ninguna duda sobre la autenticidad de su contenido, lo anterior es visible a foja 102 de la Revista General de Derecho y Jurisprudencia de 1934 en su Tomo Quinto.
Así, sostiene G. Carrara en la misma revista, el legislador, al prescribir la forma ad solemnitatem, examina el negocio de que se trata, sea desde el punto de vista del interés de las partes, sea y muy especialemente desde el punto de vista del interés público; y si se persuade que las ventajas que ofrece la certeza del derecho son mayores que los inconvenientes que presenta la limitación a la libertad de las partes en la elección de la forma, establece ésta como condición de la perfección del negocio. En una palabra, el legislador convencido de los daños que se derivarían para las partes y para la colectividad, si se dejáse al arbitrio de ellas la elección de la forma, la prescribe de tal suerte que no nacen, no se crean los derechos y obligaciones entre las partes, si la forma no ha sido observada. Es muy distinto el punto de vista en que se coloca el legislador al establecer la forma ad probationem. Es regla del derecho procesal que la convicción del juez sobre la existencia o no existencia de hechos que se derivan del proceso deba formarse libremente. El legislador puede sin embargo, limitar esa libertad y colocándose en el punto de vista del juez, fijar en abstracto la manera de obterner determinados elementos de la decisión, sustrayéndo esta operación lógica a la que el juez realiza para formar su convicción.
J. Bonnecase, citado en la misma obra, sostiene que: “existen ocasiones en que el derecho eleva la forma al rango de un elemento esencial del acto jurídico y entonces, por efecto de la técnica jurídica se equipara a la voluntad y al objeto. Cuando esto sucede, la falta de forma en el acto solemne propiamente dicho, tiene como sanción la inexistencia, que es la sanción que se aplica siempre que falta algún elemento esencial del acto jurídico. Pero en otras ocasiones, el legislador no considera que la forma deba tener el carácter de un elemento esencial del acto, sino de únicamente de un elemento de validez sancionado con la nulidad que puede ser absoluta o relativa. En el primer caso, podría invocarse por cualquier interesado, no prescribiría ni sería ratificable. En el segundo faltarían esos caracteres”.
Expuesto lo anterior, debemos resolver ahora, qué tipo de formalidades impuso el legislador del Estado de Michoacán a cada una de las figuras jurídicas -la constitución de un partido político y el registro de un convenio de coalición- y si son las formalidades de la primera aplicables a la segunda citada.
Para evidenciar lo anterior, resulta indispensable tener presente el contenido de los artículos 28, 54 y último párrafo del artículo 58 del código electoral local.
Artículo 28.
Son requisitos para constituir un partido político estatal, los siguientes:
I. Contar con un mínimo de doscientos afiliados en cada uno de por lo menos la mitad de los municipios del Estado.
II. Haber celebrado en cada uno de los municipios referidos, una asamblea sancionada por un juez, notario público o funcionario designado para tal efecto por el Presidente del Consejo General; qué certificará que en el evento:
Se exhibieron las listas de afiliados del municipio respectivo, con los nombres, apellidos, domicilios y clave de la credencial para votar, así como las firmas autógrafas de los mismos;
b) Concurrieron cuando menos los afiliados a que se refiere la fracción I de este artículo, y que se comprobó, con base en las listas de afiliados, su identidad, residencia y ocupación, exhibiendo la credencial para votar; y
c) Se eligieron los delegados para la asamblea estatal constitutiva del partido;
III. Haber celebrado una asamblea estatal constitutiva sancionada por cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II de este artículo, quienes certificarán:
a) Que asistieron los delegados electos en las asambleas municipales;
b) Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas mencionadas se celebraron en los términos de la fracción II de este artículo;
c) Que con la credencial para votar se comrpobó la identidad y residencia de los delegados;
d) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y
e) Que fue electo el comité directivo estatal o equivalente.
Artículo 54.
Para que el registro de la coalición sea válido, los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
I. Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos políticos y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados o los que apruebe la coalición;
II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos coaligados, aprobaron la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos aprobados;
III. Comprobar, en el momento oportuno para el registro de candidatos, que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la postulación y el registro de los candidatos de la coalición; y
IV. Que los órganos de los partidos coaligados aprobaron el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo.
Artículo 58. El convenio de coalición deberá contener:
Los partidos que soliciten el registro de la coalición deberán entregar junto con el convenio, los documentos en que se haga constar el cumplimiento de los requisitos del artículo cincuenta y cuatro de este Código, así como la declaración de principios, programa de acción, los estatutos, plataforma electoral y programa de gobierno al que se sujetarán los candidatos electos de la coalición.
Como se observa, el legislador michoacano fue muy cuidadoso en establecer como necesario para la constitución de un partido político, intervinieran alguno de los diversos fedatarios que se citan, para certificar con toda precisión, la voluntad ciudadana, es decir, estableció que los requisitos formales constaran en escritura pública, en la que quedara de manifiesto, la manera de recabar la voluntad de los ciudadanos, lo que es congruente con el acto jurídico de constitución de un partido político, que por su propia naturaleza, de entidad de interés público, es un asunto que preocupa a la sociedad; que vistos de otra manera, se exigieron medios de prueba más rigurosos.
Ahora bien, en relación a los requisitos para conformar una coalición electoral, el legislador local prefirió dejar al arbitrio de los intervinientes la comprobación de los requisitos exigidos, pues únicamente establece una forma específica para el caso del convenio en sí, el cual debe constar por escrito; pues como se observa de los anteriores artículos, se limitó el legislador a imponer a los partidos políticos que pretendieran coaligarse, la obligación de solamente “acreditar”, “comprobar”, “aprobar”, “hace constar”; pero sin establecer en qué precisos términos debería de realizar tales conductas.
Entendido en la manera en que lo hace la doctrina, las formalidades establecidas en el legislación del Estado de Michoacán son del tipo ad probationem, pues el Código Electoral deja en libertad tanto a la autoridad como a los partidos políticos la manera en que van a comprobar los actos jurídicos ordenados en el artículo 54, en el caso de los partidos, la manera de probar, en el de la autoridad, la manera de tener por comprobados, lógicamente, siempre y cuando sean medios permitos por la ley.
En tal tesitura, resulta inaceptable acceder a la pretensión del partido político actor, de hacer aplicable las normas relativas a la constitución de un partido político al registro de una coalición, hablando de formalidades, como medio por las que se deben demostrar las voluntades de los afiliados para formar un partido político y de los órganos de los partidos políticos para crear una coalición, según el caso, pues como se vio, la forma es un requisito que requiere la determinación expresa del legislador para ser elevada a elemento esencial del acto a realizar (límte de la voluntad en la forma de expresión), y al no existir ese deseo, no es posible aplicar ni sistemática, ni armónica, ni analógicamente tal voluntad; es por esto que, el agravio en esta parte resulta infundado.
No pasa desapercibido para esta Sala Superior que, algunos partidos políticos optaron para el cumplimiento del requisito de demostrar o acreditar que sus órganos directivos habían aprobado el convenio de coalición, hacerse de los servicios de un notario público; sin embargo, la forma en que los partidos políticos han querido revestir esa actuación, a pesar de la dificultades que se pueden presentar su conformación no deja de ser una forma libre e individual, que no puede transformarse en el convenio a que se aplica, en una necesidad existencial, es decir formalmente indispensable. Así pues, poco importa la fomalidad de escritura pública con que se quisieron revestir ciertas asambleas, si su observancia no es jurídicamente una necesidad, entonces, debe de estarse a lo que el legislador quería, esto es, que acreditaran o comprobaran la realización de ciertas actividades desplegadas por sus órganos partidistas. En este caso, si el fin se cumple, se cumple la ley.
En consecuencia, al quedar demostrado que para que proceda el registro del convenio de coalición no es indispensable la formalidad de escritura pública exigida por el actor, resulta entonces inatendible el agravio expuesto en el apartado Tercero de su medio impugnativo.
Además, en los agravios Tercero al Séptimo el actor se queja respecto de todas las actas pues alega que, los notarios en violación a los principios de inmediatez y certidumbre previstos en los artículos 57 y 91 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, levantaron las actas de referencia tiempo después de ocurridos los hechos de los que según daban fe, lo que engendra dudas y reticencias.
Al efecto resulta indispensable transcribir los artículos citados de la Ley del Notariado de Michoacán.
Artículo 57.
El notario redactará las escrituras en español; podrá usar palabras en otro idioma que sean de uso general y que no tengan equivalente apropiado en el idioma castellano.
En las escrituras observará las reglas siguientes:
I. Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellidos y el número de la notaría;
II. Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga;
III. Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se hubieren presentado y que se hayan relacionado o insertado en la parte expositiva o proemio de la escritura. Si se tratare de inmuebles relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y Archivo General de Notarías o expresará la razón de no estar registrada, debiendo proceder a su inscripción cuando menos en forma simultánea a la que se autoriza;
IV. Al citar algún instrumento pasado ante la fe de otro notario, anotará el nombre de éste, el número de la notaría, el nombre de las partes que intervinieron en el documento, la fecha de expedición y el número de su registro;
V. Redactará el acto en cláusulas, con claridad y concisión, evitando toda palabra y fórmula inútil o rebuscada;
VI. Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, evitando que puedan confundirse con otras; si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación, colindancias o linderos y, en cuanto fuere posible su extensión superficial, sin que pueda aumentar la señalada en los antecedentes, salvo la escritura de rectificación de superficie en los términos del Código Civil;
VII. Determinará las renuncias válidas del derecho o de leyes que hagan los contratantes;
VIII. Dejará acreditada la personería de quien comparezca en representación de los directamente interesados, insertando los documentos respectivos o bien, agregándolos al apéndice y haciendo mención de ellos en el testimonio;
IX. Cuando se trate de enajenaciones, gravámenes o hipotecas de bienes inmuebles, si el mandatario es persona física, el poder se insertará en la escritura y el original se agregará al apéndice, salvo que conste en escritura pública. La omisión de este requisito hará responsable al notario de los daños que se causen;
X. Compulsará los documentos que deban insertarse a la letra, los cuales sellará, rubricará y en su caso, agregará al apéndice;
XI. Al anexar al apéndice cualquier documento, expresará el número del legajo y la letra bajo la cual se coloca en el mismo;
XII. Expresará el nombre y apellidos, edad, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento e instrumentales, cuando alguna ley los prevenga; de los intérpretes, cuando sea necesaria su intervención. Al expresar el domicilio no sólo mencionará la población en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta donde sea posible; y,
XIII. Hará constar bajo su fe:
a). Que conoce a los otorgantes y que a su juicio tienen capacidad legal;
b). Que les leyó la escritura a los interesados, así como a los testigos de conocimiento e intérpretes, si los hubiere, o que los otorgantes la leyeron por sí mismos;
c). Que a los otorgantes les explicó el valor y consecuencias legales del contenido de la escritura, así como la obligación, en su caso, de inscribirla en el Registro Público de la Propiedad y Archivo General de Notarías;
d). Que los interesados manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron ésta, o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden hacerlo. En sustitución del otorgante que se encuentre en cualquiera de estos casos, firmará la persona que al efecto elija y aquél imprimará su huella digital del pulgar derecho;
e). La fecha o fechas en que firmaron la escritura los otorgantes o la persona o personas elegidas por ellos, los testigos e intérpretes, si los hubiere; y,
f). Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros efectos.
Artículo 91.
Las notificaciones, los requerimientos, las interpelaciones, las certificaciones de hechos y las diligencias para las que no señale forma especial la Ley, se harán constar en actas destacadas que se levantarán por duplicado. El original se entregará a los interesados y el duplicado lo coleccionará y archivará el notario por riguroso orden de fechas, con numeración progresiva.
De la lectura de los artículos anteriores, no se desprenden los principios que dice el actor, rigen las actuaciones de lo notarios, pues en ninguno de ellos se establece la obligación de que el notario levante en el mismo momento en que presencia la actuación que da fe, la constancia respectiva; ni se le impone el deber de redactar sus actuaciones en determinado tiempo, siendo también inatendible el argumento del actor, en el sentido de que es imposible que el notario retenga en su memoria tan enorme cantidad de datos, pues no es posible medir mediante instrumento jurídico la capacidad mnemotécnica de tales funcionarios y, por lo regular, tales personas se auxilian de notas que después transcriben en sus actuaciones.
Se insiste, no se puede poner en duda el valor probatorio de que gozan los instrumentos notariales por el simple hecho de que haya diferencia en tiempo por cuanto hace al acto jurídico que se asienta, pues tal circunstancia además de no estar sancionada por la ley de la materia, no es suficiente para generar dudas en cuanto a su contenido por el alegato de que el notario no pudo acordarse de todo lo acaecido unas horas antes de lo que da fe, pues es práctica común que estos funcionarios ante la prohibición expresa, en el caso, del artículo 47 de la Ley del Notariado, de sacar los libros del protocolo de la notaría, atiendan diligencias fuera de sus oficinas tomando notas en borradores que posteriormente son llenadas en las formas correspondientes. Tan es evidente tal práctica, que el propio artículo 68 del mencionado ordenamiento, prevé la situación de que otorgada alguna escritura no se firme dentro de un plazo de treinta días naturales por los otorgantes, testigos e intérpretes, lo que nos da una clara idea de que las actas no necesariamente se llenan en el momento en que son otorgadas, pues de ser así no habría razón legal alguna para que se presentara la hipótesis prevista en el artículo antes mencionado.
Respecto de todas las actas notariales exhibidas por la coalición el actor se quejó de las siguientes inconsistencias:
a) el notario que levantó el acta no se cercioró de la identidad de la persona que compareció a solicitar sus servicios, ya sea por que fuera persona de su conocimiento o bien que tal identidad la hubiera comprobado por medio de dos testigos que le indicaran que conocen a la persona solicitante, en acatamiento del artículo 57 fracción XIII inciso a), 58, 59 y 60 de la Ley del Notariado.
b) la persona que solicitó los servicios del notario se ostentó como representantes del partido, designando el cargo que hipotéticamente ostentaba, pero el notario no hizo, en el acta notarial relativa, una transcripción del documento con que acreditó la personalidad con que se ostentó esa persona solicitante del servicio notarial, esto en congruencia con lo establecido en el artículo 57 fracción VIII de la citada ley, como tampoco se dice que se haya anexado al acta o al apéndice de la misma.
c) que la persona que solicitó los servicios del notario no hizo la declaración prevenida en el artículo 61 de la Ley del Notariado, pues en la misma no se asentó que la personería con que se ostentaba no le había sido revocada, haciendo la declaración “bajo protesta de decir verdad”, inscripción que debe hacerse constar en el acta como requisito ineludible.
Debe decirse en terminos generales, que las objeciones a las actas hechas notar por el actor, tienen que ver con la personalidad de los individuos que solicitaron sus servicios, que estos no la acreditaron porque el notario público no hizo la transcripción de documento alguno con el que se hubiera comprobado tal representación, y que no hicieron la declaratoria legal de que dicha personería no hubiere sido revocada, lo que desde el punto de vista del enjuiciante es suficiente para restarles valor probatorio a dichos instrumentos públicos, sin embargo, debe dejarse aclarado que tales objeciones no ponen en duda el contenido de los documentos que se protocolizaron o de la veracidad de los hechos que se asentaron en los mismos, salvo las excepciones que mas adelante se estudiarán.
En orden de los agravios expuestos por el inconforme, el acta del Partido del Trabajo textualmente dice:
ESCRITURA PÚBLICA NUMERO SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE
VOLUMEN DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE
En la Ciudad de Morelia, Estado de Michoacán, de Ocampo, siendo las diez horas del día trece de Junio del año Dos mil uno, YO, licenciado ALFREDO E. MENDOZA ARREÓLA, Notario Público Número VEINTICINCO, en ejercicio y con residencia en esta Ciudad, Capital, HAGO CONSTAR: LA PROTOCOLIZACIÓN DEL ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA, celebrada el día veintinueve de Mayo del año Dos mil uno, por la Comisión Ejecutiva Estatal del PARTIDO DEL TRABAJO, que me solicita el Señor ANÍBAL RAFAEL GUERRA CALDERON, en su calidad de Delegado Especial, de conformidad con las siguientes cláusulas que se -formulan previo a los siguientes:
****ANTECEDENTES******** El compareciente me exhibe en doce -fojas útiles por el frente, que a continuación se transcriben literalmente como sigue:
ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA, CONSTITUIDA CON CARÁCTER DE CONVENCIÓN ELECTORAL, 12/06/2011, DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN. En la Ciudad de Morelia, Michoacán, siendo las 17:00 diecisiete horas, del día martes 29 del mes de mayo del 20O1, en la sala de sesiones de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo, ubicada en la calle Aquiles Serdán número 744, de la Colonia Centro de esta ciudad, se reunieron los miembros de la Comisión Coordinadora Estatal, los ciudadanos: Licenciado Luis Patiño Pozas, Aníbal Rafael Guerra Calderón, Ingeniero Francisco Estrada García, Lic. José Luis González Carrillo, Profesor Carlos Gallo Palmer, Jaime Mendoza Navarra, por la Comisión Ejecutiva Estatal, Ing. Horacio Ireta Alas, Jorge Luis Fernández Aranda, Nancy Quiroz Sánchez, Ing. Marcos Gil Vázquez, Mario Valdivieso Hernández, Ada Barragán Uribe, Marcela Alicia Madrid Garza Ramos, Edgar Castro Gómez, Francisco Martínez García, Miguel Ángel Miranda Rangel, Blanca Ylenia González Cuevas, Karina Contreras Ortiz, Luis Fernando Álvarez Ceja, Ixel Rodríguez Reyes, Ma. Berenice Ramos Reynaga, Sergio Praga Parra, Juan Gabriel Rincón Oros, Osvelia Cortés Mendoza, Alan Squebb Bautista Pérez, Marcela Patricia Martínez Soto, Abraham Barriga Herrera, Cecilia Valdivia Dávalos, Francisco Sánchez Coria, Silvano Gómez, Miguel Ortiz Venegas, Mercedes Finck Pastrana, Miguel Ángel Hueramo Estrada, Noel Pérez Soto, Mauricio Pérez Guzmán, Fidelmar Tamayo Ramírez, Alma Delia Pérez Soto, Andrea Mendoza Finck, Cristina Hernández Amaro, Miriam Barrios Fuentes, Guadalupe Villicaña Villicaña, Titov Xavier Hernández Duarte, Ignacio Rosas Serrato, Leticia Domínguez Guilmaro, Leoviqildo Orozco Gaona, Jesús Andrade Valencia, Mercedes Rosas Serrato, Leticia García Pineda, Jesús Remigio García Maldonado, a -fin de llevar a cabo la Sesión Extraordinaria, de la Comisión Ejecutiva Estatal, misma que se constituye en Convención Electoral, con base en el artículo 68 incisos b), c ), h) y j) de los Estatutos del Partido del Trabajo, procediendo posteriormente a llevar a cabo la sesión, conforme al siguiente: -ORDEN DEL DÍA- 1.- “DESIGNACIÓN DEL PRESIDENTE DE DEBATES Y SECRETARIO.- El C. Aníbal Rafael Guerra Calderón propone al C. Francisco Estrada García para que funja como presidente, quién por unanimidad es aprobado. El C. Edgar Castro Gómez, propone al C. Jesús Remigio García Maldonado, para que sea el secretario quién es aprobado por unanimidad.- 2.- PASE DE LISTA Y VERIFICACIÓN DEL. QUÓRUM.- A petición del Presidente, el secretario realizó el pase de lista y verificación del quórum, existiendo quórum.- 3.- DISCUSIÓN Y EN SU CASO APROBACIÓN DE LA COALICIÓN El Presidente, manifiesta que en Michoacán hemos ido creciendo en toda la geografía estatal, en donde declara a los comicios del 11 de noviembre del 2001, se está pronosticando una elección cerrada y, en la cual, nosotros seríamos el fiel de la balanza, determinando con esto la elección. Así mismo, le sugiere al C, Luis Patiño Pozas que dé informe sobre las pláticas sostenidas con el Partido de la Revolución Democrática.- En uso de la palabra, el compañero Luis Patiño Pozas, informa que han sido de grandes resultados, en donde se ha comenzado a definir candidaturas en Municipios y Distritos y desde luego, que hemos coincidido en la persona del Senador- Lázaro Cárdenas Batel para candidatura de la gubernatura del Estado de Michoacán, a quién le han brindado su apoyo varias organizaciones sociales, así como la ciudadanía, convirtiéndose en un candidato ciudadano mas que de partido o coalición. Así mismo, señaló que en Municipios donde el Partido del Trabajo cuente con mejores perfiles para candidaturas ganadoras, permitirán al PT que encabece las planillas.- Por- otro lado, nos garantizan el registro de nuestro Instituto Político, de prelación de: PRD, PT, PVEM, PAS, CDPPN y PSN.- También, resalta que de concretarse a la Coalición de los partidos anteriores, estamos en posibilidades de ganar la elección el 11 de noviembre próximo, y si se definen las candidaturas en los municipios con los mejores perfiles se garantiza un triunfo contundente, con l cual finaliza su intervención.- El presidente, manifiesta que consideremos el informe dado por el compañero Luis Patiño, asimismo, pregunta por si alguien de los presentes tiene alguna opinión.- Aníbal Rafael Guerra Calderón en uso de la palabra, destaca que el PT debe ser un partido que construya una Alianza de Izquierda en la entidad pero, no una Alianza nada más para el 11 de noviembre, sino declara a la elecciones federales del 2003 y 2006, en donde la Izquierda juegue un brillante papel a nivel nacional.- Posteriormente, en intervenciones de los asistentes a la Sesión concluyeron que es viable la Coalición con el Partido de la Revolución Democrática y los Partidos emergentes.- De acuerdo a lo anterior, el presidente somete a votación del pleno la aprobación o negativa de la Coalición, en donde por unanimidad se aprueba la Coalición en el Partido de la Revolución Democrática y los Partidos emergentes.-,4-- APROBACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS,, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS, Y PLATAFORMA ELECTORAL DE LA COALICIÓN. El presidente, manifiesta que en sesiones ordinarias de la Comisión Ejecutiva. (Estatal se han analizado y discutido opiniones respecto a la Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos y Plataforma Electoral de la Coalición, para la posible Coalición, mismos que ya se elaboraron y presentaron al Partido de la Revolución Democrática y al Senador Lázaro Cárdenas Batel, por lo cual se le da lectura a los documentos mismos, que –fueron aprobados por unanimidad, los siguientes : a) Que el día martes 29 de mayo del 2OO1, se celebró B la Sesión Extraordinaria, con carácter de Convención Electoral por la cual se aprobó integrar la coalición y contender bajo la Declaración de Principios,, Programa de Acción y Estatutos únicos de la Coalición, elaborados en términos de los artículos 25, 26 y 27 del Código Electoral del Estado de Michoacán.- b) Que en la misma Sesión Extraordinaria de la. Comisión Ejecutiva Estatal constituida con carácter de Convención Electoral, se aprobó la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutoúnicos de la Coalición, con-forme a los Artículos, 52, 53 y 56 del Código en la Materia.- c.) Que la propia Asamblea Extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Estatal constituida con carácter- de Convención Electoral, acordó postular y registrar como Coalición, a todos los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, así como a 1os Ayuntamientos. d) Que en la misma Sesión Extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Estatal constituida con el carácter de Convención Electoral se aprobó la Plata-forma Electoral de la Coalición para el Proceso Electoral Local del año 20O1, de conformidad con los documentos Básicos de la Coalición. e) Que en la Sesión Extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Estatal constituida con el carácter de Convención Electoral de acuerdo con la Declaración de Principio, Programa de Acción, Estatutos y Plataforma Electoral adoptados por la Coalición, se aprobó el Programa Legislativo y el Programa de Gobierno a que se sujetarán los candidatos de la Coalición en caso de resultar electos. f) Que en la misma Sesión Extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Estatal constituida con carácter de Convención Electoral, se aprobó que el C. Lázaro Cárdenas Batel, sea el Candidato del Partido del Trabajo en Coalición para el Cargo de Gobernador del Estado de Michoacán.5.-APROBACIÓN DE QUE EL SENADOR LÁZARO CÁRDENAS BATEL, SEA CANDIDATO DEL PARTIDO DEL TRABAJO PARA GOBERNADOR DEL ESTADO DE MICHOACÁN.- El Presidente, marca que en sesiones pasadas hemos analizado y discutido el hecho de postular al Senador Lázaro Cárdenas Batel como candidato a la Gobernatura del Estado de Michoacán, quien tiene amplias posibilidades de ganar la contienda electoral el 11 de noviembre del ario en curso, mismo que coincide con los planteamientos de nuestro instituto político, en relación al Plan de Gobierno y Plan legislativo entre otros, por lo cual se somete a votación, donde se aprueba por unanimidad de los miembros asistentes del órgano colegiado.- 6.- PUNTO SEXTO.- El Presidente de la mesa de debates pone a consideración y somete a aprobación de quien -Firme los convenios de Coalición para Gobernador, Ayuntamientos y Diputaciones Locales por ambos principios, recaiga en el Compañero Luis Patiño Pozas, miembro de la Comisión Ejecutiva Nacional por lo que esta propuesta de manera unánime fue aprobada y que a fin de dar cumplimiento al artículo 28 de los Estatutos que rigen a nuestro Instituto Político Nacional solicitará autorización a la Comisión Ejecutiva Nacional.- 7.- CLAUSURA. El Presidente le ordena al Licenciado Luis Patiño Pozas, Comisionado Político en el Estado y miembro de la Comisión Ejecutiva Estatal, clausure la Sesión Ordinaria, constituida con carácter de Convención Electoral.- Acto seguido, el Licenciado Luis Patiño Pozas da por clausurada la sesión, siendo las 22:OO veintidós horas del día 29 de mayo del 2001.- No existiendo más asuntos que desahogar, se levanta la Sesión Extraordinaria constituida en Convención Electoral siendo las 22:00 veintidós horas del día de su -fecha firmando al calce los que en ella intervinieron, así como el sello del Partido del Trabajo para mayor constancia y validez legal.-POR LA COMISIÓN COORDINADORA ESTATAL.- LIC. LUIS PATIÑO POZAS.- Una -firma ilegible.- C. ANIBAL RAFAEL GUERRA CALDERÓN.-Una firma ilegible.- LIC. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CARRILLO.-Una firma ilegible. ING., FRANCISCO ESTRADA GARCÍA Una firma ilegible.- LIC. JAIME MENDOZA NAVARRO.- Una firma ilegible PROFR. CARLOS GALLO PALMER.- Una firma ilegible POR LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL Ing. Horacio Ireta Alas.-Jorge Luis Fernández Aranda.-Nancy Quiroz Sánchez.-Ing. Marcos Gil Vázquez.- Mario Valdiviezo Hernández - Ada Barragán Uribe.- Marcela Alicia Madrid Garza Ramos.- Edgar Castro Gómez.- Francisco Martínez García.- Miguel Angel Miranda Rangel - Blanca Ylenia González Cuevas,,- Knck Pastrana.-Miguel Ángel !-!ueramo Estrada.- Noel Pérez Soto.- Mauricio Pérez Guzmán.- Fidelmar Tamayo Ramírez.- Alma Delia Pérez Soto.- Andrea Mendoza Finck.-Cristina Hernández Amaro.- Miriam Barrios Fuentes.- Guadalupe Villicaña.-Villicaña.- Titov Xavier Hernández Duarte.- Ignacio Rosas Serrato-Leticia Domínguez GuiImaro.-Leovigildo Orozco Gaona.- Jesús Andrade Valencia.- Mercedes Rosas Serrato.- Leticia García Pineda.- Jesús Remigio García Maldonado Firmado.- Doy Fe.
PRIMERA.-Para todos los efectos legales que haya lugar, Yo, el Notario, declaro protocolizada y elevada a Escritura Pública, el Acta de Sesión Extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Estatal del PARTIDO DEL TRABAJO, de -fecha veintinueve de mayo del año dos mil uno
SEGUNDA.- Los gastos que origine esta escritura serán por cuenta del PARTIDO DEL TRABAJO.
Bajo protesta de decir verdad, por sus generales el compareciente Señor ANÍBAL RAFAEL GUERRA CALDERÓN, mexicano, hijo de padres mexicanos, de veintidós años de edad casado, Pasante Jurista, originario y vecino de esta Ciudad de Morelia, Michoacán, donde nació el día diez de marzo de mil novecientos setenta y nueve, con domicilio en la Avenida Pedregal número cuatrocientos veintiséis, Infonavit La Colina, quien bajo protesta de decir verdad, manifiesta estar al corriente en el pago del Impuesto Sobre la Renta, sin acreditarlo documentalmente en este momento.
YO, EL NOTARIO, CERTIFICO:
I.- Que lo inserto y relacionado en el presente Instrumento Público concuerda fielmente en todas sus partes con los originales a que me remito en un principio y que cotejé.-
II.- Que el compareciente es persona de mi conocimiento y con capacidad legal para contratar y obligarse sin que nada me conste contrario.
III.-Que habiéndole leído íntegramente el presente Instrumento Público, y explicado de su valor y consecuencias legales de su contenido, con la advertencia del derecho que tiene para leerlo por sí mismo, en este acto, como lo hizo, se manifestó conforme. DOY FE.
Una leyenda manuscrita que dice: Firmada el día de su fecha.- DOY FE.- Sr. ANIBAL RAFAEL GUERRA CALDERON.- Una firma ilegible.-LIC. ALFREDO E. MENDOZA ARREOLA.- Una firma ilegible. Un sello notarial de autorizar.- DOY FE
Otra leyenda manuscrita que dice AUTORlZO DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE ESCRITURA HABIÉNDOSE CUBIERTO LOS DERECHOS QUE CAUSO. EN LA CIUDAD DE MORELIA MICHOACÁN, SIENDO LAS DOCE HORAS DEL DlA TRECE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO. DOY FE.-LIC. ALFREDO E MENDOZA ARREOLA.- UNA FIRMA ILEGIBLE.- UN SELLO NOTARIAL DE AUTORIZAR.- DOY FE.
De la lectura del documento público anterior tenemos que la actividad desarrollada por el Partido del Trabajo fue darle solemnidad a un acta previamente levantada por dicho partido político, en el que se hacía constar la sesión extraordinaria constituída con carácter de convención electoral del doce de junio del presente año, de la Comisión Ejecutiva Estatal del Estado de Michoacán, y que para dicha protocolización se apersonó en las oficinas del notario número 25, Licenciado Alfredo E. Mendoza Arreola, el señor Aníbal Rafael Guerra Calderón. Al respecto, el notario manifiesta que el compareciente es persona de su conocimiento y con capacidad legal para contratar y obligarse, sin que nada le conste en contrario, por lo tanto, a diferencia de lo afirmado por el actor, el fedatario no omitió expresar la razón por la que identificaba al compareciente; además, existen elementos suficientes en autos que indican que el ciudadano sí quedó plenamente identificado ante el propio notario, como se aprecia de la copia certificada de la credencial para votar emitida a su favor por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores, cuya copia certificó el propio notario y que obra a foja 300 del citado cuaderno accesorio. Por cuanto hace a que el notario omitió mencionar o transcribir el documento con que acreditó la personalidad el compareciente, debe decirse, que si bien esto es verdad, sin embargo, el C. Aníbal Rafael Guerra Calderón declaró bajo protesta de decir verdad que se ostentaba como delegado especial de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo de aquella entidad.
También debe decirse, que de conformidad con la propia acta protocolizada, la que sí quedó agregada la original del acta de sesión extraordinaria antes citada, según lo certifica el propio notario en el apartado I de la escritura, se desprende que el citado ciudadano participó en la mencionada asamblea como miembro de la comisión organizadora estatal de dicho partido firmándola como constancia a foja 330 del cuaderno accesorio número uno del expediente; en estas circunstancias, la omisión en que incurrió el notario, no puede ser suficiente para concluir que el ciudadano Guerra Calderón no tenía la personalidad con que se ostentaba, ofreciendo por ejemplo, el registro que al efecto lleva la autoridad electoral, conforme al artículo 116 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán. Al no haberse cuestionado por el actor la personalidad del compareciente, ni estar ésta desvirtuada por elemento alguno que obre en el expediente, debe considerarse que, la omisión del notario, como no decisiva o determinante para privar al acto certificativo de su valor.
En cuanto al señalamiento de que el compareciente no manifestó bajo protesta de decir verdad que su personería no le haya sido revocada o modificada para que se hiciera la anotación correspondiente en la escritura según el argumento identificado anteriormente como inciso c), debe decirse que ante tal omisión, al ser un requisito negativo, debió en todo caso el partido inconforme demostrar que el compareciente carecía de la representación con la que se ostentaba, pues se debe de considerar también que la inconsistencia de la que es solo responsable el notario por ser este el perito en la materia no puede privar de efectos un acto diverso que se eleva a escritura pública como lo es la protocolización del acta de sesión extraordinaria del Partido del Trabajo, ni mucho menos del contenido que en la misma se consigna, que como observamos de la transcripción se refieren al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 54 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
En cuanto al acta notarial del Partido Convergencia por la Democracia, literalmente dice:
En la ciudad de Morelia, Michoacán, siendo las doce horas del día nueve de junio del años dos mil, uno, el suscrito Licenciado LEONARDO PEDRAZA HINOJOSA, Notario Público Número Ochenta y Seis en el Estado de Estado de Michoacán, con registro federal de contribuyentes número PEHL-680805CAA, atendiendo la solicitud del señor GUILLERMO RIZO HERNÁNDEZ me constituí en las instalaciones del Hotel Fiesta Inn. que se ubica en la esquina que forman las avenidas Ventura Puente y Camelinas, precisamente en el Salón de Actos, con el objeto de dar fe de los actos, decisiones, acuerdos y demás acontecimientos que tenga lugar en esta reunión así como el número y nombre de las personas que participan en el acto validando con ello el dejos asistentes y hacer constar en este instrumento las declaraciones y los hechos que más adelante se narran:
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El señor GUILLERMO RIZO HERNÁNDEZ, me acredita con el original del documento ¡este instrumento agregaré en copia certificada;-ser COORDINADOR DE LA COMISIÓN Ejecutiva, de "CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA", en el Estado Michoacán. Que Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, se encuentra debidamente registrado ante el Instituto Federal Electoral, según publicación hecha en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, por acuerdo unánime del .Consejo General de dicho Instituto del día treinta de junio del mismo año. Así mismo que por acuerdo del Instituto Electoral del estado de Michoacán, de fecha 5 quince de febrero del 2001 año dos mil uno, se resolvió procedente conceder el registro en el Estado a "Convergencia por la Democracia de conformidad con los artículos 13 trece de la Constitución Política del Estado; y el 32 treinta y dos de la Ley Electoral de la Entidad; facultándolo a participar a participar en las elecciones estatales y municipales. De igual forma, el señor GUILLERMO RIZO HERNÁNDEZ, manifiesta y acredita que con carácter en un principio mencionado ha facultado para que en representación del partido, efectúe la reestructuración territorial, organice la operación normal del partido, suscriba convenios de alianza o coalición, registre candidaturas a cargos de elección popular y realice todas las tareas fiarías a fin de integrar la alianza o coalición electoral de Michoacán.
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Acto seguido, toma la palabra el; señor GUILLERMO RIZO HERNÁNDEZ quien solicita a los presentes, se nombre un moderador, situación que puesta a consideración por unanimidad, designan al señor GABRIEL HERNÁNDEZ SORIA, como tal. A continuación el recién electo moderador DECLARA ABIERTA LA CONVENCIÓN ESTATAL DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA EN EL ESTADO. DE MICHOACÁN, por lo que se procede a los puntos del orden del "día contenida en la convocatoria que como anexo se agrega a la presente acta y en primer termino se tiene: 1.- Registro de participantes, el solicitante de la actuación me manifiesta que se cuenta con la presencia de ciento cuarenta y nueve Delegados Municipales y veintiún Delegados Distritales y aproximadamente trescientos simpatizantes; Acto seguido se procede a desahogar el segundo punto de la orden del día, que se refiere a: 2.- Declaratoria de Quórum Reglamentario, por lo que en este momento toma la palabra el moderador y manifiesta. que en base a la lista de presentes, formulada con antelación y que se agrega presente acta, existe una asistencia de ciento cuarenta y nueve Delegados Municipales, y veintiún Delegados Distritales y aproximadamente trescientos simpatizantes por lo que representan más de la mitad de los miembros convocados, por lo que se cumple a cabalidad el quórum legal que se establece en el artículo 82 ochenta y dos de los estatutos de Convergencia, que se refiere que el quórum se establece por la presencia de más de la mitad de los miembros. Hecho lo anterior se procede al desahogo del siguiente punto de la orden del día. 3.- Elección de escrutadores.- toma en este momento la palabra el señor GABRIEL HERNÁNDEZ SORIA en su carácter de Delegado a la Convención y moderador de la misma quien propone como escrutadores al seno de la Convención la designación de los señores MIGUEL BEDOLLA DIAZ y CONRADO ALONSO OSEGUERA. Situación que se pone a consideración de los presentes si están de acuerdo con esta propuesta y POR UNANIMIDAD son aceptados en tal carácter y a su vez ellos mismos manifiestan que aceptan la designación de referencia. Por lo que una vez aprobado este punto del orden del día se procede al desahogo del cuarto punto que se refiere a: 4.- Lectura y Aprobación, en su caso del Convenio de Coalición, la Plataforma Electora, Programa de Acción y Estatutos que sustentarán los candidatos de la Coalición . Electoral “Unidos por Michoacán”, en las próximas elecciones del 11 once de noviembre de 2001 dos mil uno., Por lo que el señor GUILLERMO RIZO HERNÁNDEZ dio lectura a cada uno de los documentos, como son la Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos, Programa Electoral, Programa de Gobierno y Legislativo, Convenio, incluyendo Logotipo, poniéndolos a consideración de los delegados, mismos que una vez votada la propuesta, los aprueban por unanimidad como así lo informan a la Convención los señores MIGUEL BEDOLLA DIAZ y CONRADO ALONSO OSEGUERA, e su carácter de escrutadores. Acto seguido se pasa al quinto punto de la orden del día que consiste en: 5.- Aprobación de Candidaturas. En este punto, hace uso de la palabra el señor GONZALO PEÑA TEYTUD, e su carácter de Delegado, quien hace saber al seno de la Convención que en virtud de que Convergencia en el estado de Michoacán, ha decidido formar parte de una coalición electoral para participar en las elecciones del 11 once de noviembre del 2001 dos mil uno, manifestando que el día de hoy en la sesión el Consejo Estatal se dio a conocer la Candidatura del ciudadano LAZARO CARDENAS BATEL, al gobierno del Estado de Michoacán, aprobando someter a la primera Convención Estatal, la candidatura respectiva al cargo de Gobernador del Estado de Michoacán por Convergencia por la Democracia, dando legalidad a lo establecido en los artículos 51 cincuenta y uno, numeral 5 cinco inciso d) en relación con el 31 treinta y uno, numerales 2 dos y 3 tres de los estatutos de Convergencia por la DEMOCRACIA. Por lo que se pide a los delegados a la Convención expresen su voto levantando la mano para aprobar la candidatura del ciudadano LAZARO CARDENAS BATEL como candidato de Convergencia por la Democracia para Gobernador de Michoacán en las elecciones del 11 once de Noviembre del 2001 dos mil uno. Una vez realizada la votación, los señores MIGUEL BEDOLLA DIAZ y CONRADO ALONSO OSEGUERA escrutadores de la Convención, informan al pleno, que se aprueba la candidatura referida, por la totalidad de los votos de los delegados a la Primera Convención Estatal de la Convergencia por la Democracia en el Estado de Michoacán El señor GABRIEL HERNÁNDEZ SORIA, e uso de la palabra informó al pleno de la Convención Estatal que el día de hoy el Consejo Estatal decidió, mandatar al señor GUILLERMO RIZO HERNÁNDEZ para asignar el convenio de coalición y postular a quienes habrán de contender en las elecciones del 11 once de Noviembre del 2001 dos mil uno, para los puestos de elección popular a Diputados locales por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos. Por lo que, haciendo del conocimiento de los presentes, que en la Convención Estatal concurren los delegados de las Convenciones Distritales y Municipales respectivamente, se pone a consideración de esta Convención Estatal la aprobación del punto anterior que deviene del Consejo Estatal para conceder mediante un mandato al Coordinador de la Comisión Ejecutiva de Convergencia en el Estado de Michoacán, la facultad de signar el convenio de coalición y postular las candidaturas respectivas, situación que se pone a consideración de los presentes, quienes manifiestan su aceptación por unanimidad. Acto seguido se invito al recinto al precandidato ciudadano LAZARO CARDENAS BATEL, quien expreso comprometerse a cumplir con los documentos básicos de la Coalición denominada “UNIDOS POR MICHOACÁN”, así como a contender como candidato a la Gobernatura del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. Hecho lo anterior se procede al desahogo del sexto punto del día que se refiere a 6.- Clausura de Trabajos, en uso de la palabra el señor GABRIEL HERNÁNDEZ SORIA, propone a los delegados que el señor CUAUHTEMOC VELAZCO OLIVA, Presidente del Consejo Nacional, clausure la presente reunión de los delegados a la Primera Convención Estatal de Michoacán. Hace la declaración de clausura de esta reunión siendo las doce horas con cincuenta y cinco minutos del día nueve de junio del dos mil uno.
YO EL NOTARIO, DOY FE:
I.-Que el solicitante de esta actuación en mi concepto, es persona con plena, capacidad legal, pues nada me consta en contrario, y es persona de mi conocimiento, según los medios de prueba que tengo a mi alcance.
II.- Que lo relacionado e inserto en lo conducente concuerda con sus originales que tengo a la vista, a los que me remito, y devuelvo a la parte interesada para los usos legales que a su derecho convenga.
III.- Que por sus generales el señor GUILLERMO RIZO HERNÁNDEZ, manifestó ser mayor de edad, casado, empresario, originario de La Piedad de Cabadas, Michoacán, vecino de esta ciudad, nacido el día veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y seis, con domicilio en avenida Acueducto número ciento cincuenta y ocho, Colonia Chapultepec Norte, con Registro Federal de Contribuyentes RIHG-460724F5A; mexicano por nacimiento, al- corriente en el pago del Impuesto sobre la Renta, sin acreditarlo documentalmente, quedando apercibido en los términos de la Ley en la materia.
V.- Que con lo anterior se dio por terminada la presente diligencia, por lo que retorné a mi Oficio Público en compañía del solicitante de esta actuación, para la redacción de la presente acta, misma que le leí y luego explique, haciéndole saber su valor y consecuencias legales, con la advertencia de que puede leer, todo personalmente, lo que hizo, manifestándose conforme, firma conmigo, siendo las catorce horas con treinta minutos del día de su fecha: .Doy fe.
De la transcripción anterior podemos apreciar que contrario a lo que sostiene el inconforme, la persona que solicitó los servicios del notario según se aprecia en la certificación que hace dicho funcionario, en el apartado I, que es de su conocimiento con plena capacidad legal para realizar el acto según los medios de prueba que dijo tuvo a su alcance el notario, por lo que resulta inatendible el señalamiento precisado como inciso a).
Por cuanto hace al inciso b) el ciudadano que solicitó los servicios del notario número 162 del estado de Michoacán, con residencia en la ciudad de Morelia, acreditó ser coordinador de la Comisión Ejecutiva de Convergencia por la Democracia en aquella entidad federativa, según original que exhibió ante el citado funcionario público, y de la cual quedó copia certificada agregada al instrumento, por lo que resulta también inatendible la objeción del inconforme.
Por cuanto hace al señalamiento del inciso c) debe decirse que al igual que en el caso anterior, si bien el ciudadano Guillermo Rizo Hernández quien actúa en representación de Convergencia por la Democracia omitió declarar que la personería con que se ostentaba no le había sido revocada, tal omisión imputable al notario y no al compareciente no debe de causar daño alguno a la validez de la escritura pública pues para que esta Sala Superior estuviera en aptitud de dudar de la capacidad legal de representación del mencionado ciudadano, debió en todo caso el impugnante ofrecer y aportar medios de prueba suficientes que pusieran en duda dicha representación o que a la fecha en que se otorgó la escritura el ciudadano Guillermo Rizo Hernández no contaba con esa capacidad legal, al no suceder lo anterior resulta inatendible el argumento del actor.
Por lo anterior, si la escritura pública en análisis tiene suficiente valor probatorio para demostrar los hechos en ella asentados, y al no haber aportado el inconforme prueba alguna que ponga en duda el contenido de dicha actuación, también resulta inatendible la conclusión a la que llega en el agravio cuarto.
En cuanto a la escritura pública del Partido Verde Ecologista de México, esta dice textualmente:
En la ciudad de Morelia, Michoacán, siendo las once horas del día trece de junio del ano dos mil uno, YO., Licenciada COLUMBA ARIAS SOLIS, Notario Público Sustituto Número Noventa y cuatro, en ejercicio y con residencia en esta ciudad, HAGO CONSTAR Y CERTIFICO: Que el día doce de Junio del año en curso comparecieron en mi Oficio Público los señores MA. DE LOS ANGELES ROBERT CASTILLO., MANUEL PORTILLA DIEGUEZ,, Y JORGE LEGORRETA ORDORICA, los cuales se presentan acreditándose la primera: como Presidente en el Estado de Michoacán, de dicho partido político con la Certificación del Instituto Electoral de Michoacán Consejo General, otorgada por el Licenciado Jorge A. Zamacona Madrigal, Secretario Nacional del Instituto Electoral de Michoacán, y los segundos mediante oficio expedido por el Licenciado Jorge González Torres, Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del PVEM., donde los acredita para que asistan corno Delegados a la Asamblea de referencia, quienes por sus generales; manifestaron ser: mayores de edad, casada, solteros, empleados, Abogado, originarios de Tampico, Tampico , y de México y de Distrito Federal, donde nacieron el día dos de agosto de mil novecientos sesenta y tres y el diez de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve., y el quince de diciembre de mil novecientos setenta, y con domicilio en la calle Canteros número ciento sesenta y nueve, de la colonia Obrera, de esta Ciudad y en la calle Antonio Ancona número setenta y nueve, casa siete, de la colonia Cuajimalpa, Distrito Federal, y de paso en esta Ciudad, y en la calle Alta vista número diecisiete guión siete de la colonia San Angel, de México, Distrito Federal, y de paso por esta Ciudad, mexicanos e hijos de padres mexicanos, al corriente en el pago del Impuesto Sobre la Renta, sin acreditarlo documentalmente, quedando apercibidos en los términos de la Ley en la Materia, persona de mi conocimiento y con capacidad legal para contratar y obligarse de lo que doy Fe, según los medios de prueba que tengo a mi alcance, y MANIFESTARON: Que solicitan los servicios del Suscrito Notario, para que haga constar en acta destacada fuera del protocolo lo siguiente: “Que de fe de la Asamblea que se llevara a cabo en la calle Aquiles Serdán número setecientos treinta y uno, de la colonia Centro, de esta ciudad, el día doce del mes y año en curso, para la que fueron convocados los miembros de la Asamblea Estatal del Partido Verde Ecologista, en la cual se tratarán los siguientes asuntos orden del día: 3.- Aprobación del convenio de coalición electoral con los partidos de la revolución democrática, del trabajo, convergencia por la democracia, alianza social y sociedad nacionalista, para la elección de gobernador, diputados de mayoría relativa, diputados de representación proporcional y municipios del estado de Michoacán. 4.- Aprobación de la declaración de principios, programas de acción estatutos y plataforma electoral de la coalición.- 5.- Aprobación de postulación del C. Lázaro Cárdenas batel, como candidato de la coalición al caro de gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán.- 6.- Aprobación del programa de gobierno a que se sujetará el candidato o candidatos de la coalición. 7.- Asuntos Generales.- Por lo que YO LA NOTARIA, siendo las dieciocho horas, de el día doce de junio del año en curso, me constituí en legal y debida forma en el domicilio que se me indico, donde me atendió la Presidenta de la Comisión Ejecutiva C. MARÍA DE LOS ANGELES ROBERT CASTILLO.. Inmediatamente se instaló la Asamblea, pasando lista de asistentes., comprobando que había Quórom se sometió a consideración de los asambleístas los puntos del orden del día, por lo cual la suscrita dio fe de la aprobación por unanimidad de cada uno de los siguientes asuntos que se presentaron 1.- Aprobación del orden del día.- 2 Aprobación del convenio de coalición electoral con los. partidos de la revolución Democrática, del-trabajo, convergencia por la democracia, alianza social y sociedad nacionalista,, para la elección de gobernador, diputados de representación proporcional y municipios del estado de Michoacán. 3.- Aprobación de la declaración de principios, programas de acción estatutos y plataforma electoral de la coalición.- 4,,- Aprobación de postulación del C. Lázaro Cárdenas Batel, como candidato de la coalición al cargo de gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán.- 5- Aprobación del programa de Gobierno a que se sujetará el candidato o candidatos de la coalición.- 6. - Asuntos generales; Se anexa copia simple d e los anteriores documentos aprobados.
Con lo anterior se dio por terminada la presente actuación, levantándose esta acta por duplicado., para debida constancia, misma que., YO., EL NOTARIO., leí y explique a el compareciente, le hice saber su valor,, fuerza y consecuencias legales de su contenido, con la advertencia del derecho que tiene para leerlo toda por el mismo, como lo hizo y bien Impuesto con su contenido se manifestó conforme, la ratificó y para constancia firma conmigo en mi Oficio Público, el día de su fecha. DOY FE.
En cuanto a la observación hecha por el actor en el inciso a), resulta inatendible. En efecto, consta en la foja 354 vuelta del cuaderno accesorio número uno del expediente en estudio, que las personas que solicitaron los servicios de la notario público sustituto número 94 de la ciudad de Morelia Michoacán, eran de su conocimiento y con capacidad para contratar y obligarse, según los medios que dice la fedataria tuvo a su alcance.
También resulta inatendible el argumento del inciso b), toda vez que en el caso de la ciudadana María de los Angeles Robert Castillo se acreditó ante la notario ante mencionada, como Presidenta en el Estado de Michoacán del Partido Verde Ecologista de México, mediante certificación expedida por el Instituto Electoral del Estado y firmada por su Secretario General, Licenciado Jorge A. Zamacona Madrigal, y en el caso de los ciudadanos Manuel Portilla Dieguez y Jorge Legorreta Ordorica, se identificaron mediante oficio expedido por el Licenciado Jorge González Torres quien es Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, y en donde los acredita para que asistan como delegados a la Asamblea Estatal de dicho partido. De dichos documentos dijo la notario que, los tuvo a la vista y además obran en el expediente a fojas 355 y 352, constando en ellos un sello de la notaria número 94 de aquella entidad federativa.
En cuanto al planteamiento del inciso c), debe decirse que al no exhibir prueba alguna el inconforme de que la personería de los anteriores ciudadanos les haya sido revocada o que no tuvieran las facultades para realizar los actos que quedaron asentados en la escritura pública, entonces resulta inatendible, pese a que por omisión de la notario sustituto no se hubiera hecho la observación que contiene el artículo 61 de la ley del notariado, sin embargo, debe decirse que de conformidad con la transcripción de la escritura los ciudadanos comparecientes fueron apercibidos para conducirse con verdad y estos manifestaron ser representantes de dicho partido por lo que de cierta manera si hay elementos dentro de la escritura para estimar que dicha omisión queda salvada de la lectura íntegra del documento público.
Ahora bien, por cuanto hace al señalamiento de que la notario que presenció la asamblea no asentó el resultado de la votación ni el carácter con que cada sujeto intervino lo que pone en duda los actos asentados en la documental pública, debe decirse que cada alegato es inatendible en atención al contenido del artículo 106 de la ley del notariado del estado de Michoacán, puesto que tal numeral dispone que las escrituras, las actas y sus testimonios, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el notario y que este observó las formalidades que mencione, mientras no fuere declarada judicialmente su nulidad; en este contexto la notario número 94 el día en que se llevó a cabo la asamblea del Partido Verde Ecologista de México, dio fe de los siguientes hechos: 1. Asistencia. 2. Aprobación del Orden del Día. 3. Aprobación del convenio de coalición electoral con los demás partidos políticos. 4. Aprobación de la declaración de principios, programas de acción, estatutos y plataforma electoral de la coalición. 5. Aprobación de la postulación del candidato a gobernador. 6. Aprobación del programa de gobierno a que se sujetará el candidato, hechos de los que dio fe una vez que comprobó mediante el pase de lista de asistentes que sí había quorum, además de anexar copia simple de la documentación a que hace referencia. Así pues, no se puede poneer en duda el contenido de una documental pública porque no se haya levantado con las especificaciones que el actor pretende, mucho menos si este no ofrece pruebas en contrario que pongan en duda los hechos acaecidos el día de la asamblea estatal del Partido Verde Ecologista de México y de los que dio fe la notario público.
El acta referente al Partido de la Revolución Democrática a la letra dice:
ACTA DESTACADA FUERA DEL PROTOCOLO
En la ciudad de Morelia, Michoacán, siendo las doce horas del día trece cíe junio del ano dos mil uno, YO, Licenciada COLUMBA ARIAS SOLIS., Notario Publico Sustituto Harnero Noventa y cuatro en ejercicio y con residencia en esta ciudad, HAGO CONSTAR Y CERTIFICO: Que el día diez de junio del año en curso compareció en mi Oficio Público el señor LEOPOLDO ENRIQUE BAUTISTA VILLEGAS, el cual se presenta acreditándose como Coordinador en la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática quien por sus generales manifestó ser: mayor de edad, casado Licenciado en Economía originario de México, Distrito Federal, donde nació el día veintinueve de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, y con domicilio en la calle Claudio Debusy número cunero ciento sesenta y siete, de la colonia La Loma, de esta Ciudad, mexicano e hijo de padres mexicanos al corriente en el pago del Impuesto Sobre la Renta sin acreditarlo documentalmente, quedando apercibido en los términos de la Ley en la materia, persona de mi conocimiento y con capacidad legal para contratar y obligarse de lo que Doy Fe, según los medios de prueba que tengo a mi alcance, y MANIFESTÓ: Que solicita los servicios del Suscrito Notario para que haga constar en acta destacada fuera del protocolo lo siguiente: " Que de fe de que en el XII Pleno Extraordinario Ampliado que se llevará a cabo en el Auditorio "Heberto Castillo Martínez", sito en la sede del Comité Ejecutivo Estatal, con domicilio en la calle Rafaela López Aguado número doscientos ochenta y dos, de 1a colonia Gertrudis Bocanegra, de esta ciudadel día diez del mes y año en curso, al que fueron convocados los Consejeros Estatales y Convencionistas del Partido de la Revolución Democrática., y en el que se instalara la Convención Estatal, misma que discutirá y aprobará en su caso la plataforma electoral, de la coalición electoral Unidos por Michoacán del Partido de la Revolución Mexicana con otros partidos que a continuación se describen 1.- Partido Alianza Social.- 2.- Partido Convergencia Democrática.- 3.- Partido de la Sociedad Nacionalista.- 4.- Partido del Trabajo. 5.- Partido Verde Ecologista de México, asunto contemplado en el punto número tres de la orden del día establecida en la convocatoria expedida por la mesa directiva del quinto consejo estatal. Por lo que YO LA NOTARIA, siendo las diecisiete horas, con cuarenta y cinco minutos del día diez de junio del año en curso, me constituí en legal y debida forma en el domicilio que se me indicó, donde me atendió el Coordinador de la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática C Licenciado LEOPOLDO ENRIQUE BAUTISTA VILLEGAS, y constaté que estaba instalado el XII Pleno Extraordinario Ampliado con los Consejeros Estatales de dicho partido, sometiéndose a consideración del mismo el punto número tres de la orden del día, el cual trataba sobre la discusión y aprobación en su caso de los documentos básicos de la coalición electoral. El C. Fidel Urbano Marín, hace uso de la palabra explicando el contenido del convenio de la Coalición denominada “Unidos por Michoacán”, asimismo, informa que los demás integrantes de la coalición es decir otros partidos, aprobaron los términos de la coalición. El C. Fidel Urbano Marín solicita al pleno se autorice al C.. Raúl Morón Orozco para que suscriba a nombre de su partido los documentos de la coalición y para que se declare a Lázaro Cárdenas Batel, como candidato de la coalición Unidos por Michoacán al Gobierno del Estado de Michoacán, enseguida el C. Leopoldo Enrique Bautista Villegas, pide la dispensa de la lectura de los mismos ya que fueron entregados a los Consejeros con antelación, y solicita su voto aprobatorio, para cumplir con lo dispuesto por la Ley a continuación, se somete a votación los anterior documentos, siendo estos aprobados por el Consejo Estatal. La suscrita dio fe de la aprobación por parte de los Consejeros del Partido de la Revolución Democrática del convenio de la coalición; los estatutos de la coalición; programa de acción de principios de la coalición., programa de acción; programa de gobierno y legislativo, aprobándose así mismo la postulación del C. Lázaro Cárdenas Batel, como candidato del Partido de la Revolución Democrática en la coalición Unidos por Michoacán. Una vez terminado Consejo Estatal, se instaló formalmente la convención estatal en la cual se aprobó la plataforma electoral. Se anexa copia simple de los anteriores documentos aprobados.
Con lo anterior se dio por terminada la presente actuación, levantándose esta acta por duplicado, para debida constancia, misma que, YO, EL NOTARIO, leí y expliqué a el compareciente, le hice saber su valor, fuerza y consecuencias legales de -su contenido, con la advertencia del derecho que tiene para leerlo toda por e! mismo, como lo hizo y bien impuesto con su contenido se manifestó conforme, la ratificó, y para constancia firma conmigo en mi Oficio Público, el día de su fecha.
DOY FE.
De su lectura podemos apreciar que es inatendible el señalamiento precisado en el inciso a) del actor, pues como se aprecia a foja 148 del cuaderno accesorio número uno del expediente en estudio, se hizo constar que la persona que solicitó los servicios de la notario era de su conocimiento con capacidad legal para contratar y obligarse, según los medios que dice la notario tuvo a su alcance.
Ahora bien, en el acta del notario número 94 que se analiza, quedó certificado que el ciudadano Leopoldo Enrique Bautista Villegas acreditó ser coordinador de la mesa directiva del Consejo Estatal del Partido antes citado, sin embargo, no existe manifestación de la fedataria respecto a con qué documento se acreditótal personalidad, ni existe constancia alguna en autos de tal nombramiento, sin embargo, esta omisión no puede tener el efecto de restarle validez al nombramiento con que se ostentó el compareciente, maxime que de los demás elementos que se agregan al apéndice del instrumento notarial, aparece que el C. Bautista Villegas es consejero de lista de la Convención Estatal Electoral, del Partido de la Revolución Democrática, no existiendo elemento alguno en el expediente que contradiga o evidencie que no ocupaba tal cargo; y por otro lado, el actor ni hace alegato, ni aporta elemento alguno de convicción que ponga en duda tal representación, pues solo ataca la omisión de la notaria número 94 en el Estado de Michoacán.
En cuanto al señalamiento de que el compareciente no manifestó expresamente en términos de lo que establece el artículo 61 de la Ley del Notariado, que la personería con la que ostentaba no le había sido revocada, haciendo declaración bajo protesta de decir verdad, resulta inatendible porque tal inobservancia en responsabilidad directa de la notario, no puede hacer presumir que el ciudadano compareciente careciera de la presentación que decía ostentar, además de que, de los elementos que se pueden desprender del citado documento público queda de manifiesto que el se ostentó con dicha representación al momento de comparecer ante el funcionario público, haciéndosele el apercibimiento de ley, de lo que podemos validamente deducir que dicho ciudadano si tenía la representación que ostentaba en el momento de la realización del acto que quedó asentado en la escritura pública fuera de protocolo; a más de lo anterior debe quedar también establecido que el actor no ofrece ni aporta prueba alguna que pudiera poner en duda la representación del ciudadano Leopoldo Enrique Bautista Villegas o que demostrara que al momento de constituirse ante la notario la representación que dijo tener ya le había sido revocada, por ello, esta Sala Superior considera inatendible su alegato.
En cuanto al argumento del actor en el sentido de que la Segunda Sala equivocadamente sostiene que los que asistieron a la asamblea del Partido de la Revolución Democrática, se encuentran en una lista que algunos ciudadanos no firmaron, y que desde el punto de vista del inconforme dicha lista es inocua para los efectos pretendidos por ser un documento privado sin valor, aunado al hecho de que la notario no mencionó en el acta que dicha lista fuera agregada y que de la misma tampoco se desprende que la coalición haya sido aprobada, en consideración de esta Sala Superior tales aseveraciones son inatendibles.
En primer lugar porque la omisión de la notario, no puede tener como consecuencia restar valor probatorio a los hechos asentados y constatados por la propia fedataria, ya que según se desprende de la transcripción anterior, ésta constató que el día y hora en que se constituyó en dicha asamblea, estaba instalado el XII Pleno extraordinario ampliado, con los Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática, lo que en términos de lo que establece el artículo 106 de la ley del notariado es suficiente para tener por ciertos los hechos de que legalmente da fe, es decir, que se constituyó la asamblea donde se tomaron los acuerdos que más adelante se describen en el acta notarial.
Independientemente de lo anterior, debe decirse que la notario al constatar la instalación de la asamblea, se presume tuvo que tener a la vista la lista de asistencia que acompaña al acta, la cual obra a fojas 150 a 183 del cuaderno accesorio número uno del expediente en estudio, puesto que las mismas ostentan el sello de la Notaría número 94 de la que la Licenciada Columba Arias Solís es sustituta y fue quien atendió la diligencia mencionada. Ahora bien, el simple señalamiento de que la lista es inocua para los efectos pretendidos pues según el actor es un documento privado sin valor, debe decirse que tal apreciación resulta subjetiva e inatendible, pues para restar el posible valor probatorio que pueda tener un documento de carácter privado, no es suficiente tildarla de inocua, pues en todo caso debió haber exhibido alguna prueba que destruyera o pusiera en duda el posible valor y alcance probatorio de dicha documental.
Por otra parte, alega el actor que de dicha lista no se desprende que se haya aprobado la coalición; en efecto, del documento del que se desprende la aprobación de la coalición es el que confeccionó la notario público, es decir, el acta destacada fuera del protocolo, según vemos de la transcripción anterior; vale agregar, que las mencionadas listas si precisan que forman parte del XII Pleno extraordinario ampliado del Partido de la Revolución Democrática, que fue el acto del que se dio fe pública.
También argumenta el actor que cuando se aprobó la coalición por parte del Partido de la Revolución Democrática lo hizo con un partido inexistente como lo es Partido Convergencia Democrática, pero además, existe un acta notarial levantada ante al notario público número 60 en la que el señor Fidel Urbano Marín Valdez, compareció a rectificar de que no se referían a ese partido sino en realidad al Partido Convergencia por la Democracia, sin embargo, dice el actor que un solo sujeto no puede legítimamente corregir un acta de asamblea pues este es un órgano superior y único competente para aprobar dicha coalición.
El acta de rectificación textualmente dice:
CERTIFICACIÓN NUMERO: VEINTE MIL NOVENTA Y OCHO. En la ciudad de Morelia, Michoacán, siendo las dieciocho horas del día veintiséis de Junio del Año Dos Mil Uno, YO, el Notario Público número Sesenta. Licenciado R. ALBERTO CANO TQVAR, en ejercicio y con residencia en esta Capital, CERTIFICO Y HAGO CONSTAR: que hoy compareció en mi oficio Público, el señor Licenciado FIDEL URBANO MARÍN VALDES, quien manifiesta bajo protesta de decir verdad, llamarse como queda escrito y por sus generales ser: mayor de edad, casado. Licenciado en Derecho, originario de Heriberto Jara, municipio de Zinápecuaro, Michoacán, donde nació el día veinticuatro de Enero de mil novecientos cuarenta y siete, y vecino de esta ciudad de Morelia, Michoacán, con domicilio en la calle Sierra de Pichátaro número ciento cincuenta, de la colonia Santiaguito, Teléfono 3-12-89-48, Registro Federal de Causantes MAVF-470124, identificándose cari su credencial para votar con fotografía, folio número 318O4B7O, expedida por el Instituto Federal Electoral; QUIEN DIJO: Que comparece ante Notario Público a efecto de HACER CONSTAR LO SIGUIENTE: "En mi carácter de Secretario de Relaciones Políticas y Alianzas del Comité Estatal del Partido de la Revolución Democrática, soy el responsable de operar la Política de Alianzas del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, con tal carácter lleve a cabo las negociaciones con el PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, PARTIDO ALIANZA SOCIAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CONVERGENCIA POR DE LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, que juntos con el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA formamos la coalición "Unidos por Michoacán". En Acta Destacada Fuera de Protocolo número DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO, pasada ante la fe Pública de la Licenciada COLUMBA ARIAS SOLIS, Notario número NOVENTA Y CUATRO del Estado, donde se da fe de la celebración de XII pleno Extraordinario ampliado del Partido, en el cual se aprobó; el convenio de coalición y todos los documentos básicos y necesarios de ésta; la postulación del C. LÁZARO CÁRDENAS BATEL, como Candidato de la coalición, documentos básicos y aprobación de candidatura, en la que se asienta erróneamente el nombre de PARTIDO CONVERGENCIA DEMOCRÁTICA, debiendo ser CQNVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL. La confusión deriva de que al hacer la presentación en Tribunal ante el Consejo y la Convención del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, que estuvo a mi cargo, señalé a ese Partido con el nombre de CONVERGENCIA, que es el que usamos en el hablar cotidiano, sin embargo a los consejeros se les entregaron los documentos relativos a la coalición y en estos aparece el nombre correcto de CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, por lo que los consejeros aprobaron la coalición correctamente, lo que manifiesto para todos los efectos legales a que haya lugar.
YO, EL NOTARIO CERTIFICO Y DOY FE:
I. Que el compareciente se identificó plenamente, quien a mi juicio tiene capacidad legal para contratar y obligarse.
II.-Que bajo protesta de decir verdad se manifestó al corriente en el pago del Impuesto sobre la Renta, sin acreditarlo documentalmente, quedando advertido en los términos de la Ley.- III. Que le leí el presente documento, le expliqué su valor y fuerza legal, indicándole que podía leer todo personalmente, lo que hizo: lo ratifica y manifestándose conforme con todas y cada una de sus partes, firma conmigo en mi oficio público el mismo día y hora de su fecha al principio indicada.— DOY FE.
MORELIA, MICHOACAN, A VEINTISÉIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO.
De la lectura pormenorizada de dicha acta tenemos que es cierto que el Licenciado Fidel Urbano Marín Valdez quien quedó plenamente identificado ante el notario número 60, compareció para hacer constar: “que debido a una confusión derivada de que al hacer la presentación en tribuna ante el Consejo y la convención del Partido de la Revolución Democrática, que estuvo a mi cargo, señalé a ese partido con el nombre de Convergencia, que es el que usamos en el hablar cotidiano, sin embargo, a los consejeros se les entregaron los documentos relativos a la coalición y en estos aparece el nombre correcto de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, por lo que los consejeros aprobaron la coalición correctamente”.
La anterior inconformidad resulta inatendible, pues en primer lugar, de la lectura del acta de rectificación no se aprecia que el ciudadano Fidel Urbano Marín Valdez haya asumido representación alguna de la asamblea del partido y mucho menos, que intente cambiar la voluntad de los acuerdos asumidos en la convención estatal electoral, puesto que la rectificación que se hace desde el punto de vista de esta Sala Superior, no afecta las determinaciones asumidas ante el notario, ni mucho menos, que la intención de los delegados haya sido una diversa de la que manifiestan los documentos aprobados en dicha asamblea.
Esto es, del acta de la asamblea del Partido de la Revolución Democrática, relativa al XII Pleno extraordinario, quedó de manifiesto la intención de aprobar la coalición con el Partido Convergencia por la Democracia, pues la votación que se tomó fue con base en los documentos que se pusieron a disposición de los delegados, entre otros, la declaración de principios de la coalición en la que en su foja 3 queda de manifiesto la intención del Partido de la Revolución Democrática de unir sus esfuerzos entre otros, con Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, según se aprecia a foja 186 del cuaderno accesorio número uno; asimismo, del estatuto de la coalición en el artículo 5 se establece claramente que los partidos políticos, para el caso, de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, tienen la intención de integrar una coalición electoral que denominan Unidos por Michoacán, lo anterior visible a fojas 234 del cuaderno accesorio número uno, documentos que forman parte integrante de la citada acta, según lo dice la propia notario al señalar que dichos documentos aprobados se anexan en copia simple; por lo anterior, es que resulta inatendible la queja del actor puesto que aún sin existir la rectificación realizada ante el Notario Público número 60 por el ciudadano Fidel Urbano Marín Valdez, ello no trae como consecuencia que se tenga al Partido de la Revolución Democrática coaligandose con un partido inexistente ya que de la lectura íntegra del contenido del acta se desprende validamente que por error se asentó incorrectamente el Partido de Convergencia por la Democracia, pero que tal circunstancia no es suficiente para considerar que la voluntad de los delegados en aquella asamblea haya sido una diversa.
Es más, no es factible asumir ni siquiera como medianamente posible, que en un grupo de dirigentes partidistas hubiese dudas sobre con quíen o quíenes se coaligaron, maxime que no existe ningún partido político nacional o local, con un nombre remotamente parecido al de Convergencia por la Democracia, Partido Politico Nacional, que hubiera podido llevarles a la confusión, por lo tanto, no resulta atendible el agravio en estudio.
Como argumento Octavo dice el actor. Que le agravia el considerando octavo, pues viola en su perjuicio los artículos 47 punto 3, fracción III inciso a), 53 fracción I y 58 fracción V del código electoral local, pues la responsable resolvió que la cláusula décimo sexta del convenio no era ilegal.
Dice el actor que la intención de los partidos coaligados mediante esta cláusula es la de aportar el 100% que cada partido recibiera con motivo del financiamiento público para las elecciones de noviembre del dos mil uno y que esto nos arroja el 600% del financiamiento público electoral respecto a cualquier otro partido. Que lo ilegal de la cláusula es por que la coalición actúa como un solo partido, y la misma deja en un plano de desigualdad, inequidad y desproporción al partido que representa, ya que el Revolucionario Institucional solo recibirá una aportación. A lo anterior no obsta que el Consejo General local no haya determinado aún las cantidades que con motivo del financiamiento recibirá cada partido, pues lo que se discute en que se haya aprobado un convenio contrario a la ley.
El agravio es infundado por una parte e inatendible por otra.
Es infundado, por que la cláusula que se tilda de ilegal está apegada a derecho.
El artículo 58 fracción V de código local establece:
Artículo 58.
El convenio de coalición deberá contener:
V. El monto de las aportaciones de partido coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas.
Cláusula décimo sexta del convenio:
Décimo Sexta. Las partes se comprometen a aportar en efectivo los recursos para el desarrollo de las campañas electorales, de acuerdo a los siguiente:
a) Para el desarrollo de las campañas electorales para Gobernador del Estado, Diputados por ambos principios y Planillas de Ayuntamientos, la totalidad de las ministraciones que les correspondan por concepto de financiamiento público para gastos de campaña, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 47 numeral 1 fracción II inciso a) del Código Electoral del Estado de Michoacán, que se integra con los siguientes porcentajes:
Partido de la Revolución Democrática 100%
Partido del Trabajo 100%
Convergencia por la Democracia,
Partido Político Nacional 100%
Partido Alianza Social 100%
Partido de la Sociedad Nacionalista 100%
Partido Verde Ecologista de México 100%
b) Adicionalmente a las cantidades a que se refiere el inciso anterior, los Partidos Políticos Coaligados podrán realizar aportaciones en efectivo y/o en especie en los términos que establece el Código de la materia.
c) La distribución de los recursos en las campañas será conforme al presupuesto aprobado por la Comisión Estatal Ejecutiva de la Coalición y serán administrados por un Vocal Ejecutivo de Finanzas de la propia coalición; mismo que presentará los informes a que obligan las disposiciones relativas del Código Electoral.
d) Los ingresos y egresos seran contabilizados por el Vocal Ejecutivo de Finanzas de acuerdo con el reglamento que para el efecto apruebe la Comisión Estatal Ejecutiva. El uso y control de los recursos de la coalición deberá apegarse a los lineamientos, formatos e instructivos aplicables, así como para la presentación de sus informes, que para el efecto emita el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Como se observa, la cláusula décimo sexta del convenio resulta apegada a la normatividad, pues en ella establecieron el monto de las aportaciones de cada partido coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas y no otra cosa.
Es inoperante, por que el actor parte del señalamiento de que la coalición al ser considerada como un solo partido, debe otorgarsele igual monto de financiamiento para gastos de campaña, sin embargo, debe precisarse que la coalición al ser un ente electoral temporal que carece de personalidad jurídica propia, por si misma no puede ni tiene derecho a percibir financiamiento, sino quienes tienen esa prerrogativa son únicamente los partidos políticos, de ahí que en el convenio resulte obligatorio establecer el monto que aportaran cada uno a los gastos de campaña.
No se presenta la desigualdad, inequidad y desproporción argumentada por el actor, toda vez que independientemente del monto aportado por cada partido, así sea como en el caso en estudio, que éstos aportaron el 100% de los que les corresponde para gastos de campaña, no debemos olvidar que en términos de los dispuesto en los artículos 49 y 60 del Código de Michoacán, la coalición se sujetará a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido; de donde se deduce que, aun y cuando aporten o tengan como coalición una cantidad de dinero mayor a la que tiene en comparación cada partido en lo individual, la ley les prohibe gastar más de lo autorizado como topes de gastos de campaña para cada elección, dicho de otra manera, los seis partidos actuando como coalición “Unidos por Michoacán”, por prohibición expresa de la ley, no pueden erogar más en gastos de campaña de cada elección, en comparación con el Partido Revolucionario Institucional quien actúa solo en la presente contienda.
Por lo anterior expuesto, lo que procede es que se confirme la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, emitida el nueve de julio del presente año, en el expediente número 01/01, que a su vez confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán de veinte de junio del dos mil uno, mediante el cual se aprobó la procedencia de la solicitud de registro y convenio de coalición “Unidos por Michoacán”.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictada el nueve de julio del presente año, en el expediente número 01/01, que a su vez confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán de veinte de junio del dos mil uno, mediante el cual se aprobó la procedencia de la solicitud de registro y convenio de coalición “Unidos por Michoacán”.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en la Avenida Insurgentes Norte número 59, Edificio Dos, Tercer Piso, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada de la presente resolución, para que por su conducto se notifique inmediatamente al Consejo General del Estado de Michoacán y dada la urgencia de la notificación a la responsable, también notifíquesele los puntos resolutivos vía fax; al tercero interesado personalmente, Coalición Unidos por Michoacán, en Viaducto Tlalpan número 100, Edificio “A”, Planta Baja, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan; y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 93 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los autos originales al tribunal electoral responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Leonel Castillo González, quien se
encuentra desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADA |
ELOY FUENTES CERDA | ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVÁN RIVERA |